Problemas para el cambio de apellidos por la confluencia de las normativas españolas y portuguesas (SAP Badajoz 7 junio 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de 7 de junio de 2018, estima un recurso y revoca la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia.  El demandante interesaba que se accediera al cambio de apellidos, de modo que, en lugar de apellidarse Antonio , pasase al siguiente orden: » Aureliano «, en cuanto que, ostentando la doble nacionalidad, española y portuguesa, ser su padre portugués y su madre española, además de haber nacido en territorio español, y debido al desigual en efectos, y, en cierto modo perturbador juego de normas que rigen la filiación y el orden de los apellidos en España y Portugal, el demandante, en España, se llama Antonio (primer apellido del padre y primer apellido de la madre) y en Portugal, Arcadio (primer apellido de la madre y segundo apellido del padre). Interesa, de este modo, pasar a llamarse Aureliano (segundo apellido del padre y primer apellido de la madre). De acuerdo con la Audiencia «a modo de obiter dicta -toda vez que no es planteado siquiera supletoria o subsidiariamente por el actor- plantea la juzgadora de instancia que esta articulación y aplicación normativa hubiera permitido evitar el mencionado perjuicio y limitación de derechos en el caso de que el actor pretendiera y hubiera optado por solicitar la determinación de sus apellidos y su orden del modo siguiente: Arcadio , modo de determinación e identificación en Portugal. Por contra, la solicitud, de igual modo, de alteración del orden dispuesto en el país vecino, no se acomoda a las previsiones legales por suponer una mixtura indeseada por estas: la asignación del segundo apellido del padre (ley portuguesa), pero ubicado éste en primer lugar (ley española, en el supuesto en que los padres no hayan acordado que el apellido de la madre se coloque en primer lugar). Y no encuentra el acomodo legal en cuanto, ciertamente, no se observa la tercera opción o presupuesto que el art. 58 LRC contempla, tendente a resolver los graves inconvenientes ocasionados, a saber la existencia de apellidos dispares en su respectivo orden en los dos países de su nacionalidad y dentro del territorio de la Unión Europea». Concluye la Audiencia afirmando que: «la pretensión del recurrente mantiene la disparidad, y sus apelaciones a la conciencia colectiva sobre los apellidos paterno y materno, no salvan el escollo principal e ineludible: la acreditación de la concurrencia de los presupuestos o requisitos previstos en los arts. 57 y 58 LRC, más arriba reseñados, apelaciones que en modo alguno permiten mutar la lógica conclusión de que las mismas no pueden desvirtuar el hecho relevante de no haberse acreditado la realidad de una situación fáctica no creada por el interesado . De otra parte, y como con acierto condensa con una gráfica expresión la Abogacía del Estado, ‘configurar el orden a su antojo constituyendo una ley personal mediante la unión de parte de las dos leyes nacionales implicadas’, no permite compartir se haya salvado el escollo mediante la subsunción del caso enjuiciado, y a tenor de la personal y subjetiva interpretación del recurrente, en el supuesto contemplado en tercer lugar en el art. 58 LRC, a saber esos ‘graves inconvenientes’ derivados de la disparidad, que no desaparecen en la personal opción propuesta por el demandante, que ha descartado la más razonable, – quizás la única plausible- alternativa de hacer constar en España los mismos apellidos y por el mismo orden que se emplean en Portugal: Arcadio; y que, de forma errática, a criterio de esta Sala centra su esfuerzo en sostener que la DGRN impuso con su decisión, restricciones a la libre circulación reconocida en del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que habrían de afirmarse con más rigor en caso de compartir las tesis y dar acceso a la pretensión del recurrente, eludiendo la observancia estricta a las reglas de la ley nacional aplicable, en la forma expuesta; razones de discrepancia de este tribunal en la interpretación que el recurso despliega y que obligan a discrepar, del mismo modo, del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE que en el recurso, finalmente, se interesa»

4 comentarios

  1. Buenos días

    Habría alguna forma de contactar con usted para consultarle mi caso?

    Mi marido es Portugués y yo Española y hace una semana nació nuestra primera hija en España.

    Como mi marido no quiere perder el apellido de su padre, la inscribimos antes en el consulado Portugués y a la Portuguesa , el primero el segundo de la madre y el segundo el segundo del padre.

    El día 28 tenemos cita en el registro civil para inscribir a La Niña y ya nos han dicho que tendrá que tener dos nombres.

    Qué opciones tenemos?

    Un cordial saludo y mucha gracias de antemano

    • Hola, Ángela. Mi pareja (portugués) y yo (española) tenemos el mismo problema con nuestra hija de dos semanas. Podrías contarme si encontraron alguna solución? Gracias.

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