Competencia de los tribunales españoles para una acción de resolución de compraventa de participaciones sociales derivadas de una «joint venture» hispano-china (SAP Barcelona 13 septiembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2018, confirma una sentencia de instancia. El asunto versaba sobre un litigio derivado de una  participación de por capital español en un proyecto inmobiliario en China del que derivó una acción de resolución de compraventa de participaciones sociales, restitución del precio abonado e indemnización de daños y perjuicios sufridos. La sentencia de instancia inadmitó la declinatoria de jurisdicción interpuesta por la demandada , basada en que el Derecho chino considera que las materias societarias de empresas con capital chino y extranjero son de exclusiva competencia de los juzgados de primera instancia chinos (juzgados populares), y ello prevalece sobre el pacto de sumisión expresa. Según la Audiencia «se comparte el criterio contenido en la sentencia de primera instancia de declarar la competencia de los tribunales españoles, partiendo para ello de la cláusula de sumisión expresa contenida en los contratos de compraventa de participaciones (…), contratos que integran el objeto del procedimiento, por más que estén relacionados con una Joint Venture. De hecho (…) el “Contrato de compraventa de acciones”, que es donde figura la cláusula de sumisión expresa señalada. Por el contrario, en el contrato de Joint Venture firmado por las partes en fecha 31 de julio de 2012, el cual fue aportado por las actoras como documento nº 2 con su escrito de oposición a la declinatoria, y cuyo texto es distinto de los ejemplares aportados con la demanda, no suscritos por las partes, no contiene esa cláusula de sumisión expresa, sino que la cláusula 40 del contrato de Joint Venture regula la “Resolución de disputas” a través del arbitraje, del modo siguiente: “Las Partes resolverán de forma amistosa todas las disputas derivadas de la formalización del presente Contrato o relacionadas de otra forma con el mismo. En caso de que no se pueda alcanzar ningún acuerdo, las disputas se resolverán mediante arbitraje celebrado en chino e inglés de acuerdo con el Reglamento del Comité Chino de Arbitraje Internacional Económico y Comercial de dicho comité en Pekín. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes (…)”. De ser el contrato de Joint Venture el objeto del procedimiento, lo lógico es que (…) la declinatoria hubiese sido formulada con apoyo en el sometimiento a arbitraje, no con apoyo en la competencia exclusiva de tribunal alguno (…). Además, el contrato de Joint Venture no contiene cláusula resolutoria alguna, mientras que los contratos de compraventa de participaciones sí contemplan la condición resolutoria que pretenden hacer valer las actoras con su demanda (…). Como se señala en el auto resolutorio de la declinatoria, el litigio no versa sobre el cumplimiento de un contrato de Joint Venture, sin que proceda entrar en disquisiciones relativas a la distinción entre una «equity joint venture» y una Joint Venture «contractual», la cual, además, fue introducida por las demandadas al tiempo de interponer recurso de reposición contra el auto desestimatorio de la declinatoria. Ello sin perjuicio de que, al formular la declinatoria, las demandadas alegaron que el objeto del litigio era una empresa china con capital chino y extranjero, esto es, una Joint Venture de capital (…) En cualquier caso (…), no consta que el contrato de Joint Venture suscrito por las partes haya entrado en vigor, puesto que no consta acreditado que haya sido aprobado por las autoridades chinas (…). Por tanto (…)deviene aplicable al presente caso lo dispuesto en el art.22.2º LOPJ , en la redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ, que dispone que “En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: (…) 2.º Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”.

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