Demanda de pensión alimenticia interpuesta por el acreedor en el del Estado de residencia habitual del deudor y demanda posterior interpuesta por éste último con el fin de reducirla (STJ 20 septiembre 2018)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 20 de septiembre de 2018 (asunto C–214/17: Mölk) considera que si la elección inicial de la ley del foro efectuada por el acreedor en virtud del art. 4, ap. 3, del Protocolo de La Haya , de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, implicase que dicha ley también resulta aplicable en un procedimiento posterior entablado por el deudor ante la autoridad competente de su residencia habitual, ello permitiría eludir el umbral de edad mínima previsto en el art. 8, ap. 3, de dicho Protocolo, así como las demás disposiciones de protección recogidas en el mismo art. 8. Por consiguiente, procede considerar que el art. 4, ap. 2, contempla únicamente la situación en la que el acreedor elige indirectamente la ley del foro en el ámbito de un procedimiento entablado por él mismo ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor, y no se extiende a un procedimiento posterior, incoado una vez que la resolución adoptada en el procedimiento inicial haya pasado en autoridad de cosa juzgada.  Por consiguiente el Tribunal de Justicia responde asevera que el art. 4, ap. 3, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la pensión alimenticia que procede pagar ha sido fijada a instancias del acreedor mediante resolución firme dictada conforme a la ley del foro, designada en virtud del mismo art. 4, ap. 3, dicha ley no rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del deudor. El Tribunal de Justicia responde en el sentido de que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya solo se aplica si concurren dos requisitos, a saber, que la autoridad a la que se acude sea la del Estado de residencia habitual del deudor y que sea el acreedor quien acude a dicha autoridad, de modo que ha de ser este último quien entable la acción. Considera también el Tribunal de Justicia que en el supuesto de que sea el deudor quien entabla una acción ante la autoridad del Estado de su residencia habitual, la comparecencia del acreedor puede ciertamente dar lugar a la competencia de dicha autoridad, tal y como prevé el art. 5 del Reglamento nº 4/2009. Sin embargo, no cabe deducir de esta aceptación de la competencia que el acreedor haya «acudido» igualmente a la autoridad del Estado de residencia habitual del deudor, a efectos del art. 4, ap. 3, del Protocolo de La Haya. Tal interpretación implicaría que la ley del foro, impuesta por ese precepto, se aplicaría en todos los procedimientos seguidos ante dicha autoridad, mientras que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprende que la facultad reconocida al acreedor por el art. 4, ap. 3, del Protocolo de La Haya de elegir indirectamente esa ley solo es válida para los procedimientos incoados por iniciativa suya. En consecuencia, para el Tribunal de Justicia el art. 4, ap. 3, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que el acreedor no «ha acudido», a efectos de dicho artículo, a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor cuando comparece, a efectos del art. 5 del Reglamento nº 4/2009, en un procedimiento entablado por el deudor ante dicha autoridad, oponiéndose a la demanda.

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