Al no haberse acreditado la regularidad del emplazamiento, en los términos exigidos en el art. 34.2º del Convenio de Lugano, se deja sin efecto un despacho de ejecución procedente de un Juzgado de Oslo (AAP Barcelona 25 julio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 25 de julio de 2018,  estimar el recurso de apelación interpuesta y en su lugar, deniega la ejecución solicitada por la representación procesal de A.W., A.S. De conformidad con esta decisión, «el ejecutado invoca dos motivos de oposición que pueden refundirse en un solo, motivos que guardan relación con la forma en que fue emplazado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Oslo y con la documentación que debe acompañarse con la demanda de ejecución. En concreto alega que el emplazamiento no fue regular y que el ejecutante no ha aportado el documento que acredite la entrega o notificación de la demanda, toda vez que el procedimiento se siguió en rebeldía del demandado. Sin embargo, en apoyo de su  pretensión cita los preceptos del Convenio de Lugano de 1988, cuando resulta de aplicación el Convenio de Lugano de 2007. Pues bien, el art. 33 del Convenio establece como principio general el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Estados vinculados por el Convenio sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. De igual modo el art. 38 contempla que las resoluciones dictadas por cualquier Estado que fueran ejecutorias se ejecutarán en otro estado vinculado con el Convenio. En lo que aquí interesa, una vez despachada ejecución, el ejecutado solo puede oponerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, por alguno de los motivos previstos en los arts. 34 y 35. Por lo que se refiere a la rebeldía del demandado, el apartado segundo del arts. 34 dispone que la resoluciones extranjeras no se reconocerán ‘cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente y de forma tal que pudiere defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo’ (…) Ahora bien, el ejecutante no tiene que acreditar cómo y dónde fue emplazado el demandado, debiendo limitarse a aportar la certificación a que se refiere el art. 54, conforme al modelo normalizado que figura en el Anexo V del Convenio. Ese certificado, que ha de expedir el tribunal sentenciador, sí debe expresar » la fecha de notificación o traslado de la cédula de emplazamiento cuando la resolución haya sido dictada en rebeldía» (…) 7. Por tanto, contra lo sostenido por el recurrente, no es necesario aportar el documento que acredite la notificación de la demanda a la parte declarada en rebeldía, como sí exigía el artículo 46 del Convenio de 1988, citado erróneamente por el apelante. Basta con el certificado del tribunal que especifique la fecha del traslado de la cédula de emplazamiento, así como la copia auténtica de la ejecutoria (art. 53 del Convenio de 2007) (…) En este caso, el ejecutante ha cumplido con lo dispuesto en el precepto citado, aportando el testimonio de la sentencia y el certificado normalizado recogido en el anexo 5 del Convenio (folios 45 y 50). Ahora bien, en el certificado se indica como fecha de emplazamiento el 6 de febrero de 2012, cuando la sentencia es de 15 de diciembre de 2011. La indicación de una fecha de emplazamiento manifiestamente errónea, pues es posterior a la fecha de la sentencia, impide tomar en consideración el certificado expedido por el tribunal de Oslo. El certificado suple al documento que acredita la notificación del procedimiento o el traslado de la cédula de emplazamiento al demandado, por lo que ha de extremarse el rigor al analizar los requisitos contemplados en el anexo normalizado que se recoge en el Convenio. Sólo así se puede analizar si se dio traslado de la demanda al demandado con tiempo suficiente y en forma tal que pudiere defenderse, como exige el art. 34, apartado segundo (…). Al no otorgarse validez a la certificación a la que se refiere el artículo 54 del Convenio de Lugano y, en definitiva, al no haberse acreditado la regularidad del emplazamiento en los términos exigidos en el artículo 34.2º del citado Convenio, debemos estimar el recurso, ordenando que se deje sin efecto el despacho de ejecución.

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