Procede la formalización judicial pues la demandante requirió previamente a los demandados para intentar el nombramiento de árbitros a partir de una cláusula estatutaria (STSJ Madrid 12 junio 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de junio de 2018,  estima una demanda de designación de árbitro y confecciona una lista para proceder posteriormente al sorteó. Tras incorporar unas desmesuradas legales resumiendo la doctrina de la Sala al respecto, la presente decisión afirma que «en este caso se constata que, en efecto, los Estatutos sociales de E. contienen una cláusula de sumisión a arbitraje -art. 34º- en los términos supra transcritos. La referida cláusula compromisoria, prima facie, indica claramente la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, y lo hace conforme establece el art. 11 bis de la vigente Ley de Arbitraje , esto es, adoptando la forma de cláusula incorporada a los Estatutos sociales y expresando la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Pues bien, hemos de decirlo con toda contundencia y claridad: en absoluto es de apreciar, en el presente caso, que la demandante haya incumplido el requisito material de la acción que consiste en requerir previamente a los demandados para intentar el nombramiento de árbitro o árbitros. Aun dejando de lado las vicisitudes acaecidas en relación con la convocatoria efectuada a tal efecto del 17 de enero del presente año, es una realidad indiscutida -y acreditada por la documental obrante en autos que el siguiente día 30 sí se celebra una reunión con el mismo fin de nombrar árbitro a la que asisten, no personalmente, sino representados por sus respectivos Letrados, entre otros, los cinco demandados que se oponen al nombramiento judicial de árbitro (…). En modo alguno puede reputarse incumplimiento de este requisito demandado por el art. 15.3º LA el hecho de que no se llegue a un acuerdo, de que el intento formalmente materializado no fructifique, sin que pueda asimilarse tal extremo -la falta de voluntad concorde- con una quiebra de la buena fe a la que esta Sala se ha referido como aquella conducta que trata de obstar al cumplimiento efectivo del convenio arbitral (…). En definitiva, pactado inequívocamente el sometimiento a arbitraje de derecho de «las controversias que se susciten entre la Sociedad y sus socios -sin que quepa apreciar, en el ámbito limitado de cognición propio de este procedimiento, restricción alguna de la voluntad de los demandados en la asunción de dicha cláusula compromisoria-, debe procederse a la designación de árbitro interesada, sin entrar a decidir otras cuestiones, puesto que la actora cumplió escrupulosamente con el requisito material de la acción…».

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