Inexistencia de simulación matrimonial y prevalencia de la voluntad declarada, atendiendo a las pruebas practicadas, conforme al derecho constitucional a contraer matrimonio (SAP Valencia 4 mayo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Undécima, de 4 de mayo de 2018, declara, en contra lo estimado por la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la validez de un matrimonio contraído en Itagüi, departamento de Antioquia, República de Colombia, ordenado la inscripción del mismo en Registro Civil Español legalmente competente. Entre otras consideraciones legales la Audiencia afirma que «la valoración conjunta de la prueba obliga a disentir del resultado desestimatorio de la Sentencia de primera instancia, por cuanto si bien no se desconocen los matrimonios de conveniencia o complacencia, matrimonios simulados que cumplen los requisitos formales pero en los que los contrayentes no tienen intención de contraerlo. Buscando una consecuencia distinta, la de facilitar a uno de los contrayentes la adquisición de nacionalidad española. Para evitar esto la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, para acreditar el cumplimiento del requisito del art. 45 Cc, la existencia de un consentimiento matrimonial, entendido como el dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines específicos del matrimonio; inexistente en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio, art. 68 Cc. En esta idea, como cita el recurrente el art. 246 RRC, para acreditar la inexistencia del impedimento u obstáculo legal para la celebración del matrimonio, y para cerciorarse de que se había procedido a la celebración de un matrimonio real y no meramente de conveniencia se establecen las audiencias reservadas. Téngase presente que el art. 256 RRC limita la inscripción de los matrimonios a los supuestos que no haya duda de su realidad y legalidad (…) «Siendo cierto (…) las contradicciones en las repuesta dadas en la audiencia reservada, que permiten dudar de esa convivencia en la forma indicada en esos dos años anteriores al matrimonio, la Sala no puede desconocer los actos posteriores a la celebración del matrimonio, a fin de constatar la finalidad de los contrayentes al prestar su consentimiento a pesar de la diferencia de edad. Y como antes se ha expuesto, estos son indiciarios de una real voluntad de contraer matrimonio, así la remisión continua de dinero durante los años 2012 y 2013, posteriores al enlace y la convivencia continuada de ambos en España desde el año 2013. Todo ello permite concluir en la inexistencia de simulación matrimonial, en la idea de que hubieren excluido los efectos del art. 68 Cc. Por lo que se debe dar prevalencia a la voluntad declarada, atendiendo a las pruebas practicadas, antes analizadas, ante el Derecho Constitucional a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica del artículo 32.1º CE

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