Competencia de los tribunales españoles para por daños derivados de accidente de circulación ocurrido en Francia entre un residente en España y un vehículo matriculado en Rumanía (AAP Madrid 11 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 11 de mayo de 2018 de estima el recurso de apelación contra un Auto del Juzgado que su falta de competencia para conocer de la demanda planteada por el propietario de una furgoneta matriculada en España, cuyo propietario reside en Blanes, provincia de Girona, contra la aseguradora C.E., S.A., por daños en accidente de circulación ocurrido en Francia contra un vehículo de matrícula rumana, cuyo propietario no vive en España, por entender que, de conformidad con lo establecido en los arts. 11 y 12 del Reglamento UE 1215/2012, debería existir vínculo con el Estado español por parte del demandante o el demandado, lo cual, a su juicio, no se daba. La Audiencia estima por el contrario que «El Reglamento 1215/2012 CEE se inspira, como resulta de su exposición de motivos, en la uniformización de las normas relativas a la competencia judicial sobre dos bases: el respeto a la libertad de elección, y la protección de la parte más débil en determinado tipo de contratos entre los que se cuenta el de seguro («( 19) Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento»). Todo ello se hace también salvaguardando «la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva» (14 pf segundo). Se trata de normas armonizadoras, dirigidas a evitar los conflictos, especialmente los derivados de acuerdos sobre competencia en los contratos, que sólo en casos muy específicos resultan imperativas para los Estados miembros en perjuicio de la fijada por su Legislación interna. En materia de seguros, el art. 10 del Reglamento impone de manera imperativa el modo de determinar la competencia, y el 11.1º,b) dice que el asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado » b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante «. La referida norma sólo admite esa posibilidad cuando el demandante sea el tomador, el asegurado o el beneficiario, sin citar al perjudicado. Sin embargo, el art. 13, que regula la competencia en materia de seguros de responsabilidad civil, hace una específica previsión para el caso de ejercitarse acción directa por el perjudicado, diciendo: » Los arts. 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible». De acuerdo con ello, el perjudicado puede valerse del mismo criterio contemplado en el art. 11.1,b), y demandar ante los órganos jurisdiccionales donde tenga su propio domicilio».

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