Los laudos arbitrales provocan el mismo efecto de cosa juzgada que las sentencias firmes (SAP Bilbao 16 mayo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de 16 de mayo de 2018, confirma un  Auto dictado en Primera Instancia, que estimó la excepción de cosa juzgada. La parte apelante argumentaba no había sido notificado a la actora y que, por tanto, carecía de firmeza. De acuerdo con la Audiencia, que recoge los argumentos del Auto recurrido «conforme al art. 43 de la ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre , la decisión del árbitro solo puede combatirse mediante demanda de anulación del laudo o, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. Por lo que los laudos arbitrales provocan el mismo efecto de cosa juzgada que las sentencias firmes. Se invoca en el presente procedimiento el efecto negativo, indicando que se promovieron en el actual procedimiento las mismas cuestiones que se sometieron a decisión arbitral. No se discute por las partes que se sometieron Junta Arbitral de Consumo de Euskadi, es más, consta en el expediente aportado la aceptación del arbitraje por la actora el 14 de julio de 2014 y por la empresa hoy demandada el 28 de agosto de 2014, por lo que ambas partes decidieron someter el conflicto a decisión arbitral. Se celebró audiencia de conciliación y se dictó laudo arbitral el 3 de octubre de 2014, constando notificado el mismo el 3 de noviembre de 2014, por lo que habiendo trascurrido dos meses desde dicha fecha, el laudo arbitral adquirió firmeza. Por tanto, queda por examinar si se cumplen los requisitos para que opere la función negativa o excluyente de la cosa juzgada, negando la parte actora la identidad en el objeto apuntando que al no entrar a valorar la cuestión de fondo en el laudo la cuestión quedó imprejuzgada (…). En el presente caso, tal y como recoge el auto, la acción ejercitada de cumplimiento contractual, es la misma que en el procedimiento arbitral persiguiéndose las mismas consecuencias jurídicas, lo único que varía es que en el primer procedimiento solo se insta pretensión de hacer y en el que ahora nos ocupa se interesa, de modo subsidiario, que se indemnice con el valor de la ejecución de las obras y reparaciones interesadas de modo principal, por lo que existe identidad en el petitum a efectos de cosa juzgada».

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