Legislación aplicable en el supuesto de un contrato de trabajo en el que el empleador es el armador del buque de bandera extranjera (AAP, Social, 14 junio 2018)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección Primera, de 14 de junio de 2018 declaró inadmisible un recurso de casación para la unificación de doctrina con la siguiente argumentación: «El actor solicitaba ser declarado afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo y una indemnización especial de 788.845 Pts y subsidiariamente una indemnización de 13.500.000 Pts. El demandante, de profesión lubricador, suscribió un contrato de embarque el 25 de julio de 1900 y seis con la empresa Jarama Navigation Incorporated representada en España por la Agencia Marítima Valero SL. El contrato fue suscrito en Bilbao, y trabajó en el buque Jarama que navegaba bajo bandera liberiana. Trabajando en dicho buque sufrió un accidente cardiovascular con hemiplejía izquierda derivada de un hematoma cerebral fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y percibió que la compañía aseguradora de la naviera la cantidad de 10.000.000 Pts. Esta Sala declaró que el criterio de territorialidad rige en materia laboral y de seguridad social conforme al art. 1.4 del ET arts. 10.6º, 10.2º, 17 CC y art. 7.1º LGSS en materia de Seguridad Social. Y concluyó que nunca existió por parte de la empleadora obligación de afiliar al actor a la seguridad social española, lo que fundamentó la suscripción de un convenio especial con el Instituto Social de la Marina. No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, en la que se ejercita una acción de despido, el contrato de embarque fue precedido de una oferta recibida en España, por un trabajador español, y la empresa a través de la que se suscribieron los contratos de embarque (Ibernor) tiene domicilio en España al estar domiciliada en Bilbao (salvo el último contrato respecto del que no consta es suscrito fuera de España), por lo que la sentencia acoge la competencia de los tribunales españoles conforme a lo establecido en el art. 25.1º LOPJ. En la referencial, en cambio, se ejercita una acción en solicitud de declaración de gran invalidez y, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, no consta que el contrato de embarque fuera precedido de oferta recibida en España (…). De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación».

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