Al no proponerse cuestión de competencia en su momento, basada en que el domicilio conyugal está en Bolivia, se rechaza un recurso contra una resolución de medidas personales y patrimoniales en relación al hijo común

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 16 de marzo de 2018, desestima un recurso de apelación contra una resolución del juzgado que fijó las medidas personales y patrimoniales en relación al hijo común de quienes son parte. In caso el demandado, en situación de rebeldía, recurre la sentencia, descansando su recurso en estimar falta de competencia territorial, negando que el ultimo domicilio lo fuera en Agarinejo, siendo Bolivia su último domicilio familiar.  Admite que ambos progenitores se vienen a España, quedando el hijo en Bolivia. Según la Audiencia «no cabe en esta segunda instancia, en la que de otra parte no se ha solicitado prueba por el apelante, alegar hechos que quedaron precluidos al situarse en rebeldía, y no es posible acoger la desestimación de la demanda que predica por el solo hecho, que consta admitido incluso de que el hijo de quienes son parte, resida temporalmente en su país de origen, cuando lo cierto es que el ultimo domicilio conocido de la pareja lo fue en España, sin prueba alguna que acredite otra cosa. El 22 ter LOPJ dispone que 2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Por su parte el 22 quater dispone que c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. En relación con la cuestión de competencia territorial planteada, dispone el art. 769 de la LEC, en su párrafo primero, que ‘será Tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado’. La parte no propuso la cuestión de competencia en su momento y no presenta prueba, antes al contrario de que residencia del matrimonio lo es en España, lo que comporta el rechazo del recurso. Los demás argumentos acerca de su situación aceptada de rebeldía no son asumibles por carentes de sustento probatorio alguno, y pudo la parte solicitar prueba sobre este extremo, lo que no hace».

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