Determinación del régimen económico matrimonial a los efectos de cumplimentar un divorcio declarado en la Habana entre cubana y español

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 11 de mayo de 2018, estima parcialmente una resolución del juzgado que declaró la disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes en La Habana (Cuba) en 2013. De acuerdo con la Audiencia, «resulta controvertido en las presentes actuaciones el régimen económico matrimonial que ha regido durante el matrimonio de los litigantes, no existe en cambio ningún tipo de controversia en lo relativo a la Ley aplicable al divorcio, puesto que coinciden las partes en que es la Ley de Estado español, puesto que el Reglamento (UE) 1259/2010, del Consejo, de 20 de diciembre, de cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Roma III), que entró en vigor el 21 de junio de 2012, ha modificado las reglas relativas a la Ley aplicable a la separación y al divorcio, y ha establecido con carácter prioritario la aplicación de la Ley de la residencia habitual, incluso respecto a ciudadanos de nacionalidad extracomunitarios, en virtud del principio de eficacia erga omnes del artículo 4 del Reglamento. En efecto, el Reglamento 1259/2010 tiene efectos erga omnes y se aplica a toda «disolución o relajación del vínculo matrimonial, a partir de 21 de junio de 2012 (art. 21 RRIII). La acción de divorcio se ejercita en el presente caso en junio de 2015, y ello no obstante, resulta igualmente aplicable al divorcio la ley de residencia habitual de los cónyuges por prevalencia del Derecho europeo, puesto que no hay elegida de común acuerdo por las partes y el primer criterio del artículo 8 del Reglamento es la Ley del Estado en que los cónyuges tenían su residencia habitual en el momento de interponer la demanda, que en nuestro caso es la ley española ( arts. 85 , 86 y 81 del Código Civil ). Por lo que respecta a la ley aplicable a la atribución del uso de la vivienda familiar y a la prestación compensatoria (la compensación económica solamente procedería en caso de la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes catalán), el art. 9.7º Cc establece que, «La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya». A estos efectos se trata de conceptos equiparables tanto la prestación compensatoria como la atribución del uso de la vivienda familiar a la prestación alimenticia, y el art. 3 del Protocolo dispone que la ley aplicable será la del Estado de residencia habitual del acreedor, que en este caso es la Ley española y dada la residencia de los cónyuges en Cataluña, el Código Civil de Cataluña a tenor de lo que disponen el art. 14.1º del Estatuto de Autonomía y artículo 111, 3.1 del C.C .Cataluña» (…). «Sobre la declaración de que el régimen económico matrimonial que rige en el matrimonio de los litigantes es el de separación de bienes, y sobre la solicitud de que se declare la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. No resulta controvertido que las partes contrajeron matrimonio en la Habana el 22 de enero de 2013, el esposo volvió a España y la esposa permaneció en Cuba hasta que pudo obtener la documentación necesaria para venir a España, y la convivencia dura hasta el momento en el que se interpone la demanda de divorcio en fecha 23 de junio de 2015. Consiguientemente, el matrimonio tiene una duración de dos años y seis meses, mientras que la residencia del matrimonio en España se limita al último año, de junio de 2014 a junio de 2015. (…). Mientras continúe rigiendo el art. 9.2 Cc (hasta el 29 de enero de 2019 cuando entre en vigor el Reglamento 2016/1103), procede fijar con arreglo a dicho precepto la determinación del régimen económico matrimonial aplicable, y en este sentido debe tenerse en cuenta que al tiempo del matrimonio ambos contrayentes tenían nacionalidad distinta (que determina la ley personal) y no eligieron ley aplicable a su régimen económico matrimonial antes del matrimonio (ni han otorgado capitulaciones después), por lo que ha de pasarse al estudio del tercer criterio por defecto, que no es otro que «la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio», que en el presente caso no es otra que Cataluña, en el momento en el que la esposa pudo venir a instalarse en España. La cuestión resulta ciertamente controvertida por la literalidad del precepto legal, cuando dice que «por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración’ (…) y en el presente caso la única residencia común de ambos ha sido la española y ni uno ni otra variaron su residencia individual tras el matrimonio hasta la común en España, por lo que debe concluirse que la voluntad de los esposos era regirse por la ley española desde el principio…».

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