Competencia de los Tribunales para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental pese a que el inciso final del art. 22 quáter LOPJ «es incomprensible y carece de sentido»

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 31 de mayo de 2018 declara que: «el art. 21 LOPJ establece que los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas y hay que analizar, por ello, las normas de Derecho comunitario. Para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de las medidas relativas a la responsabilidad parental debemos acudir a las normas de competencia del Reglamento 2201/2003. En la demanda se alega que la madre y los hijos residen en la India aunque desconoce el domicilio y no prueba que tengan allí su residencia. No podemos considerar aplicable para determinar la competencia el Convenio de la Haya de 1996. El demandante es español y reside en España. Los Tribunales Españoles no son competentes según el art. 8 del Reglamento ya que los menores no tienen su residencia habitual en España. Tampoco lo son en base al art. 12 por cuanto la demandada ha sido emplazada por edictos y no hay aceptación de la competencia. De la aplicación de dichos preceptos no se deriva la competencia de ningún otro Estado de la Unión Europea lo que conduce a aplicar la cláusula residual del art. 14 del Reglamento que se remite para determinar la competencia a las normas internas de cada Estado. Debemos acudir por tanto al art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio. Dicho precepto dispone que «los Tribunales españoles serán competentes: d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda». Aun cuando el inciso final del precepto es incomprensible y carece de sentido, en el supuesto contemplado el demandante cumple con el primer criterio de conexión -es nacional español- y también con el segundo -reside habitualmente en España-, determinando con ello la competencia de los Tribunales Españoles. Por otro lado, para determinar la competencia de los Tribunales para conocer de la pensión de alimentos debemos acudir a las normas de competencia del Reglamento 4/2009 y del art. 3 c ) del Reglamento se deriva la competencia para conocer de los alimentos al ser los Tribunales españoles competentes para conocer sobre la acción de divorcio y no basarse dicha competencia de forma exclusiva en la nacionalidad de una de las partes. Si ello es así, por lo que se refiere (…) a las medidas relativas a la responsabilidad parental, habremos acceder a lo peticionado por el recurrente y acordar que la guarda y custodia la ejerza la madre que supuestamente se halla en la India (…), así como también en lo relativo a la pensión de alimentos que de motu propio el padre ofrece pagar y a falta de cualquier dato que nos indique los ingresos que pueda percibir. No podemos decir lo mismo respecto de las visitas, entregas y recogidas y gastos de desplazamiento al desconocerse, no sólo las condiciones en las que se encuentra la madre y los propios hijos, sino su mismo paradero que haría la sentencia de imposible cumplimiento, con lo cual debemos estimar parcialmente el presente recurso».

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