A los árbitros se les niega tanto la legitimación activa como pasiva en el proceso de anulación de laudos, al igual que a las instituciones arbitrales

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de abril de 2018 (Ponente: Susana Polo García) desestima una acción de anulación, por falta de legitimación pasiva. De acuerdo con la Sala  para el ejercicio de la acción de anulación, según se desprende de la Ley 60/2003, corresponde a las partes en el procedimiento arbitral, también resulta admisible la legitimación a favor de terceros interesados, de manera restrictiva, solo para el caso de que el tercero pudiera verse afectado, directamente, por la relación material debatida, y que pudiera probar que desconocía la existencia del procedimiento arbitral, en la base a la literalidad del art. 41.1º de la citada Ley , y también con base al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (…). En el Procedimiento de Anulación, la legitimación, con la salvedad comentada, corresponde a las partes en el procedimiento arbitral, siendo titular de la legitimación pasiva la otra parte en el arbitraje que no ha ejercitado la acción de anulación y frente a quien se debe dirigir la demanda. A los árbitros se les niega tanto la legitimación activa como pasiva en el proceso de anulación de Laudos, al igual que a las instituciones arbitrales. Hay que poner de relieve que durante la tramitación de la reforma de la Ley 60/2003, por la Ley 11/2011, se trató de incluir un párrafo en su artículo 42.1 que permitía la personación en el procedimiento de anulación de la institución arbitral, en los supuestos de arbitraje institucional, disponiendo, tras declarar la competencia de éste Tribunal, que «deberá notificar el inicio del procedimiento de anulación a la institución arbitral que administró el arbitraje, quien podrá personarse en el procedimiento como demandada.». Modificación que se proponía de la Ley que no culminó con la Ley 11/2011 (…). (P)ese a que Ley 60/2003 ha introducido ciertas modificaciones que alteran de alguna manera el sistema establecido anteriormente, pues la nueva Ley alude a ésta de forma mucho más extensiva a como lo hacía la Ley de 1988, estimamos que los autores de los Laudos, los árbitros, e incluso las instituciones arbitrales con su responsabilidad económica reconocida en la Ley de Arbitraje no pueden comparecer en el proceso de anulación de laudos , así el art. 41.1º LA nos dice expresamente que « el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe ». Esta dicción parece hacer ver que comprende a quienes fueron parte en el proceso arbitral, y a aquellos que no siendo parte en el procedimiento arbitral, sin embargo puedan justificar un interés directo en el ejercicio de la acción anulatoria, porque debieron ser parte, o que, pudiendo haber sido, se les haya denegado indebidamente su intervención, pero no a los árbitros».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta