A efectos de obtención de la nacionalidad española por opción la apelante no ha conseguido acreditar que el abuelo perdiera la nacionalidad española

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de 8 de febrero de 2018 desestima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado que confirmó una resolución de la DGRN denegatoria de una solicitud de nacionalidad española por opción. De acuerdo con la Audiencia «sea o no defendible la declaración de lesividad que se invoca por la parte apelada, lo cierto es que debe presumirse que mientras el resto de los hermanos consiguieron acreditar los requisitos establecidos para obtener la nacionalidad en orden a probar que el padre era originariamente español, la apelante no ha conseguido acreditar que el abuelo perdiera la nacionalidad española. Finalmente, la diferencia se evidencia de la Instrucción de la DGRN de 4 de noviembre de 2008, que en su preámbulo recoge que ‘La Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura (…) establece, en su Disposición Adicional séptima, la posibilidad de adquirir por opción la nacionalidad española de origen para las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y para los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio’. Añadiendo en el criterio II ‘Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional séptima de la Ley 52/2007’, la interpretación que debe darse a ambas opciones, mientras que en el supuesto del apartado 1 «acoge sujetos hasta ahora excluidos y, en particular, beneficia a los nietos de los emigrantes cuyos hijos (del emigrante) ya nacieron en el extranjero, siempre que el hijo (del emigrante) naciera antes de la pérdida de la nacionalidad española del emigrante», en el supuesto del apartado 2 ‘acoge a los nietos que quedan fuera del apartado 1 antes examinado, por haber nacido su padre o madre (hijo/a del exiliado ) después de que el abuelo o abuela exiliado perdiera la nacionalidad española, ya que este hijo/a del exiliado no cumple la condición -exigida por el apartado 1- de ser originariamente español. Tampoco exige que el abuelo o abuela que perdió la nacionalidad española lo hubiese sido de origen’. Supuestos distintos y excluyentes ya que, en el primer caso, el hijo del emigrante debía nacer antes de perder el emigrante la nacionalidad española, es decir, en este caso cuando el abuelo ostentaba dicha nacionalidad; mientras que en el segundo, el hijo del emigrante debía nacer después de que el abuelo emigrante, español de origen, perdiese la nacionalidad española. Consecuentemente, no apreciamos la vulneración del principio de igualdad denunciado, como tampoco resulta de aplicación, ante supuestos distintos, acudir a la doctrina de los actos propios».

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