EL TSJ de Madrid reitera que una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral no cabe ni el allanamiento propiamente dicho ni la transacción sobre la validez del Laudo

Siguiendo la doctrina sentada en el auto de 3 de mayo de 2015 , dos autos de 4 de abril de 2017  y en la Sentencia de 26 de abril de 2017, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, de 7 de diciembre de 2017 (Ponente Jesús M. Santos Vijande), que cuenta con el voto particular del Presidente del Tribunal como en las decisiones anteriores, afirma que: «Los laudos, asimilables a las sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada y vis ejecutiva, solo pueden ser anulados cuando, real y efectivamente, concurran alguna o algunas de las causas de anulación taxativamente previstas por la Ley, en ocasiones incluso apreciables de oficio por el Tribunal que haya de conocer de la acción de anulación, pero instada la acción siempre, eso sí, a solicitud de parte. Con esto lo que ponemos de relieve es que la anulación de un laudo no es susceptible de allanamiento propiamente dicho ni de transacción, esto es, de decisión de las partes que pueda vincular al Tribunal al margen de la apreciación de si concurre y resulta probada una -o varias- de las causas a las que la Ley anuda la consecuencia de la anulación. No entenderlo así significa reducir a la inoperancia la taxativa previsión del art. 41.1 LA: «El Laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicite la anulación alegue y pruebe » la concurrencia de uno de los motivos de anulación que, acto seguido, se enuncian… Qué duda cabe de que existe un interés general – art. 21.1 LEC -, expresado de manera inequívoca por la Ley en defensa de la institución misma del arbitraje, en que la sola voluntad de las partes -su libre poder de disposición- no pueda dar lugar a la anulación del laudo… Postulado que se representa tanto más evidente cuando se repara en la naturaleza que ostenta el Laudo, esto es, en su condición de «equivalente jurisdiccional «: cabalmente, no cabe defender la eliminación del ordenamiento jurídico –v.gr., vía recurso de revisión o por declaración de nulidad- de una sentencia firme porque las partes así lo quieran o lo decidan, al margen de las taxativas previsiones de la Ley al respecto… Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo… Dicho sea lo que antecede en puridad de conceptos y sin perjuicio de que, en ocasiones, los litigantes puedan reconocer o admitir extremos de hecho relevantes para la decisión que haya de adoptar el Tribunal; pero en el bien entendido de que una cosa es lo que acabamos de reseñar y otra, por completo distinta, que el allanamiento, como concreción del principio dispositivo, quepa en los procesos de anulación de laudo arbitral y, como tal allanamiento, vincule al Tribunal y provoque insoslayablemente su decisión anulatoria…; o que la transacción, como acto de disposición, pueda recaer sobre una materia absolutamente indisponible, como es la validez o nulidad de un Laudo. Las partes, cierto es, pueden admitir hechos y, en según qué casos -no siempre, si el motivo de anulación es apreciable de oficio-, esa admisión de hechos puede vincular al Tribunal; mas esta situación -admisión de hechos- no se puede asimilar ni a una transacción sobre materia indisponible que autorice a archivar la causa, ni a un allanamiento sobre tal materia, que, si procediera, hubiera de vincular al Tribunal abocando inexorablemente a una Sentencia estimatoria de la demanda. Por el contrario, la admisión de hechos, aun cuando pueda obligar al Tribunal, se limita a lo que es, no elimina ni sustituye la labor de subsunción jurídica que ostenta el juzgador y que puede llevarle a entender no concurrente, o sí, la causa o causas de anulación que se invoquen (…). Lo anterior es ratio suficiente para rechazar el allanamiento formulado».

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