En las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 y el Reglamento 2201/2003 se aplicará este último cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 16 de abril de 2018, desestima un recurso de apelación contra un  Auto que acordó la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda en la que la actora peticionaba el ejercicio de la potestad paternal en exclusiva, y la suspensión de la relación paternofilial respecto de la hija Erica , al apreciar la falta de competencia internacional de los Juzgados de (…) por la residencia de la actora y las la hija común en Ecuador al menos desde 2009, tal como ambas partes han reconocido, en aplicación de lo previsto en el art 22 LOPJ . Pero la competencia internacional de los Tribunales españoles la determinan los tratados internacionales, tal como establece el art 21 LOPJ . No es aplicable el art 22 LOPJ Es de aplicación el Convenio de la Haya de 1996 del que Ecuador es Estado contratante. El art. 21 de la LOPJ dispone que ‘Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas’. Las normas internacionales que regulan la competencia de los Tribunales españoles para conocer sobre medidas relativas a la responsabilidad parental son varias: de una parte, el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido como Reglamento Bruselas II bis. De otra parte, el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. El ámbito material del Convenio de la Haya 1996 viene determinado en su art. 3 dentro del cual se comprende la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación. El ámbito de aplicación del Reglamento viene determinado en su art. 1 dentro del cual comprende la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Ambos instrumentos internacionales coinciden en cuanto al ámbito material por lo que debe determinarse en cada caso si es aplicable el Convenio de la Haya o el Reglamento. Es el art. 61 del Reglamento el que resuelve esta cuestión al disponer que en las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, el presente Reglamento se aplicará cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro. Cuando el menor tiene su residencia habitual en un Estado que no es miembro de la Unión Europea pero es parte del Convenio de la Haya de 1996, la competencia debe determinarse con arreglo a las normas del Convenio de la Haya y no del Reglamento. El art. 5 del Convenio de la Haya determina la competencia a favor de las autoridades de la residencia habitual del menor, en este caso Ecuador. El Convenio de la Haya no contiene ningún precepto que determine la competencia por conexión o prórroga como el art. 12 del Reglamento, que en cualquier caso requeriría aceptación de competencia por parte del demandado, ni cláusula residual como la contenida en el art. 14 del Reglamento, por lo que no es aplicable el art. 22 cuarto de la LOPJ como indica la resolución recurrida».

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