Competencia judicial internacional en materia de divorcio por ser España la residencia del demandante en el momento de presentación de la demanda

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Tercera, de 20 de diciembre de 2017, desestima un recurso de apelación basado en la falta de competencia judicial internacional para conocer de la demanda de divorcio por corresponder a los Tribunales de Berlín (Alemania). La Audiencia, tomando como referente los criterios fijados en el art. 3  El  Reglamento 2201/2003 también conocido como Bruselas II bis, declara que «respecto a la alegación de que ya hay otro Tribunal en Berlín que se ha declarado competente para el conocimiento del presente procedimiento, lo cierto es que únicamente se aporta por dicha parte un auto de 13 de enero de 2015 en el que se acuerda obligar al demandado -actor en este procedimiento- de dar cuenta a la demandante de sus ingresos brutos y gastos, por lo que ninguna relación guarda el objeto de dicho procedimiento con el presente pleito, en el que se está interesando la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes por divorcio, por lo que no estamos ante un supuesto de litispendencia según lo estipulado en el artículo 19 del Reglamento 2201/2003 . En todo caso, la demanda que se habría interpuesto ante los tribunales alemanes se hizo con fecha 22 de mayo de 2014, esto es, con posterioridad a la demanda iniciadora del presente procedimiento, por lo que de existir litispendencia y de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo,1 sería el tribunal ante el que se hubiera presentado la segunda demanda (esto es, el tribunal alemán) el que debería de suspender de oficio su procedimiento en tanto no se establezca la competencia internacional del órgano ante el que se formuló la primera, cuestión que por otra parte no consta. Efectivamente cuando, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento, se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional que se ha declarado competente,los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros dejan de ser competentes y deben desestimar toda demanda subsiguiente. El objetivo de la norma de litispendencia es garantizar la seguridad jurídica y evitar acciones paralelas y la posibilidad de resoluciones inconciliables. El apartado 1 del art. 19 cubre dos situaciones:a. presentación de demandas que tienen el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, y b. presentación de demandas que no tienen la misma causa, sino que son ‘acciones dependientes’, ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros. La diferencia entre a) y b) se puede ilustrar como sigue: si los cónyuges presentan sendas demandas de divorcio en dos Estados miembros diferentes, se aplica la norma de a), pues los procedimientos tienen la misma causa. Si un cónyuge presenta una demanda de divorcio en un Estado miembro y el otro presenta una demanda de nulidad en otro Estado miembro, se aplica la norma de b), pues aunque la causa no sea la misma, las acciones están relacionadas o dependen la una de la otra. Como se ha expuesto el artículo 3 de dicho Reglamento viene a establecer siete foros de competencia excluyentes y alternativos, pues no existe jerarquía entre ellos. Por tanto cuando se cumplan las condiciones de cualquiera de ellos, el tribunal ante el que se presente la demanda deberá conocer del divorcio, la separación o la nulidad, y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, pues tal y como se analizó en el auto ahora recurrido, de la documentación obrante en autos se desprende que la última residencia habitual del matrimonio fue la isla de Lanzarote (…), Tías, siendo además la residencia del demandante en el momento de presentación de la demanda, por lo que concurren las circunstancias exigidas por dicho Reglamento en el subapartado segundo del apartado a) del art. 3. Por tanto teniendo competencia el estado español para conocer de la presente demanda, única cuestión discutida, procede desestimar el recurso interpuesto».

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