Incompetencia de los Tribunales españoles para conocer de la modificación de medidas definitivas  relativas a menores cuyo domicilio actual se ha trasladado a Grecia

El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, de 10 de noviembre de 2017 confirma la decisión del Juzgado de declarar la falta de competencia de los Juzgados españoles para conocer del procedimiento de modificación de medidas definitivas  relativas a menores cuyo domicilio actual se había trasladado a Grecia. Considera la Audiencia que, «se cuestiona la competencia internacional para resolver la petición de modificación de medidas entablada que afecta a unos menores, antaño residentes, al tiempo de adoptarse las medidas definitivas, en España y al tiempo de instarse la modificación en Grecia. Efectivamente el ámbito competencial en materia de modificación de medidas en el ámbito del Derecho interno español, sin elemento transfronterizo, viene a regirse a través del contenido del art 775.1º LEC tras la modificación operada por Ley 42/15, que atribuye el conocimiento de las medidas al mismo Tribunal que acordó las medidas definitivas (…). Sin embargo esta cuestión varía cuando hay un elemento transfronterizo, al resultar de aplicación como sostiene la resolución atacada, el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de Noviembre de 2003 (…) Como explican los considerando 12 y 13 (…) para atender al interés del menor, el presente Reglamento permite al órgano jurisdiccional competente, con carácter excepcional y en condiciones determinadas, remitir el asunto al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que esté mejor situado para conocer del asunto De este modo en su artículo 1 se fija un concreto ámbito de aplicación (…). Consecuentemente los Tribunales del Estado del domicilio de los menores al tiempo de cuestionarse la custodia y el derecho de visita serán los competentes para conocer la acción judicial entablada. En el presente caso a fecha de interposición de la modificación de medidas, 9 de marzo de 2017 los menores residían en Grecia. No obstante este fuero general tiene sus excepciones en el supuesto de sustracción de menores, tal y como ponen de relieve los art. 10 y 11 del mismo, en el supuesto temporal limitado del art. 9, plazo ya superado en el presente caso, en el caso del art. 12 de prórroga de competencia que pudo tener su aplicación al presente caso en tanto no existiera una resolución estimatoria o desestimatoria firme de la demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, o una resolución sobre responsabilidad parental. La última excepción a la que se refiere el art. 15 es la anunciada anteriormente de que excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto puedan, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor, verificar una serie de actuaciones, circunstancia que no concurre en el presente caso pues nada ha sido reclamado en ese sentido. Por tanto de las excepciones que se sustancian respecto del fuero general, únicamente en este caso podría aducirse el supuesto traslado ilícito de los menores de España a Grecia (…). En consecuencia no existe ninguna norma de competencia que ampare el conocimiento de los Tribunales españoles para conocer del presente caso, y en consecuencia el recurso se desestima.

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