Criterios de selección de árbitros adoptados por un Tribunal Superior de Justicia en un proceso de formalización judicial

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de marzo de 2018, ante una solicitud de  formalización judicial de arbitraje en virtud de un convenio arbitral suscrito entre las partes donde se pide que se proceda al nombramiento de árbitro para dirimir la contienda existente entre  hermanos, declara que: «nos encontramos ante un procedimiento de juicio verbal en el que se ejercita una pretensión consistente en instar del órgano judicial competente la designación del árbitro. Éste y no otro es el objeto del procedimiento y precisamente por ello, debemos concluir (…) que el análisis de las cuestiones suscitadas por la parte demandada en la vista oral, habrán de resolverse en el procedimiento arbitral, ya que la designación del árbitro es lo único que ha de decidirse en el presente procedimiento. Y ello, no es sino la consecuencia de la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el art. 15.5º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje» (…) «ante la oposición radical de la parte actora a la pretensión de la parte demandada de que se encomiende la administración del arbitraje a una institución arbitral, en concreto, a la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, la parte demandante fue preguntada por qué institución se decantaba manifestando que lo sea el Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, lo que consideró adecuado el Tribunal que así lo anunció «in voce», y, preguntada sobre ello a la parte demandada, ésta insiste en su pretensión de que el encargo sea realizado por la cámara de comercio. Oídas las partes, por el Tribunal se acuerda que el encargo sea realizado por la institución arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia de forma que el arbitraje se desarrolle en la forma prevista en el art. 14.1º de la Ley de Arbitaje, atribuyendo la competencia al Ilustre Colegio de Abogados de Bizkaia, con la precisión que al menos uno de los tres árbitros tenga doble licenciatura: Licenciado en Derecho y Economía o Derecho y Ciencias Económicas. Sentado lo que antecede, la Sala adopta las medidas necesarias para ello, a tenor de lo dispuesto en el referido ap. 3 del art. 15 LA».