Aplicación del Derecho colombiano sobre régimen económico matrimonial en un contencioso sobre reclamación de cantidad por premio de lotería

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 3 de abril de 2018, estima un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la  Audiencia Provincial de Cantabria sobre reclamación de cantidad por premio de lotería por  infracción de la norma de conflicto del art. 9.2º del Código Civil , que somete la regulación de los efectos económicos del matrimonio a la ley personal común de los cónyuges, en el caso, la ley colombiana. Para la Sala Primera del TS «el art. 12.6º Cc sienta el principio de la imperatividad delas normas de conflicto al declarar que ‘los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español’. En particular, la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2º Cc. En el caso, no ha sido discutido que ambos cónyuges, de nacionalidad colombiana, vivían en Colombia cuando contrajeron matrimonio, años antes de venir a España. Resulta indudable que la ley aplicable a los efectos patrimoniales de los cónyuges, que es lo que aquí se discute, es la colombiana. Sin embargo, la sentencia recurrida aplicó el Derecho español porque consideró que, al no haber quedado acreditado el pago por tercero del precio de la lotería, no procedía la aplicación del art. 1782 Cc colombiano (que atribuye al donatario los bienes que adquiera por donación) y entendió que procedía aplicar el derecho español, que atribuye carácter ganancial a los premios obtenidos en el juego. Esta sala considera que el razonamiento no es correcto. Las partes no han discutido acerca del contenido o de la vigencia de las normas del derecho colombiano que cada una de ellas ha alegado e invocado a su favor, bien de manera principal, bien de manera acumulada, bien de manera subsidiaria respecto de la cita de normas del derecho español. A ello hay que añadir que, como ambas partes apuntan en sus escritos, la ‘aplicación’ que del Derecho extranjero debe hacer el tribunal español viene facilitada por la sencilla comprobación que de la existencia y contenido de las normas colombianas invocadas por las partes puede llevarse a cabo mediante la consulta de la página web oficial del gobierno colombiano o de la página web del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio del principio de alegación y prueba del Derecho extranjero por las partes que establece nuestro sistema jurídico (arts. 281.2 , 282 LEC y 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional). No se plantea por tanto en el presente caso un problema de prueba del derecho extranjero ni la oportunidad de que el tribunal supla la prueba del mismo. Además, dadas las alegaciones y argumentaciones de las partes, la resolución del recurso con arreglo al Derecho extranjero no da lugar a incongruencia (art. 218 LEC) y, por el contrario, la aplicación al caso del Derecho español, que según el art. 33.3º de la citada Ley 29/2015 debe hacerse solo con carácter ‘excepcional’, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del derecho extranjero, resulta incorrecta. Procede por ello estimar el primer motivo del recurso de casación, anular la sentencia recurrida y asumir la instancia (…), aunque por razones diferentes a las esgrimidas por el Juzgado».

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