Competencia de los tribunales españoles para una demanda de divorcio que subsigue a las medidas provisionales previas

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 13 de marzo de 2018 estima un recurso de apelación y afirmas la competencia de los Tribunales Españoles para el conocimiento de una demanda de divorcio. Para la Audiencia: «no estamos ante un problema de Ley aplicable, lo que comporta prescindir del análisis del citado Reglamento (UE) nº 1259/2010, sino ante un problema de jurisdicción (competencia internacional), lo que nos centra en el estudio del Reglamento nº 2201/2003. Es preciso estudiar si los Tribunales españoles son o no competentes para la demanda de divorcio que subsigue a las medidas provisionales previas, pues, aunque la demanda principal no consta aún presentada, será la consecuencia natural e inmediata de esta pieza, de modo que, si no se presenta la demanda en treinta días, sus efectos no subsistirán ( art. 771.5 LEC ). Sentado este, la Audiencia afirma que «ambos litigantes son de nacionalidad española y el art. 3.1 b del Reglamento nº 2201/2003 establece que ‘[e]n los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro… b) de la nacionalidad de ambos cónyuges. Por tanto, también por este segundo criterio es competente el órgano jurisdiccional español. (…) Es aplicable el art. 22 sexies inciso segundo de la LOPJ , que dice que los Tribunales españoles serán competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal. Además y como colofón el art. 22 quater de la LOPJ determina que serán competentes los tribunales españoles en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial separación y divorcio y sus modificación cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española (…). En otro orden de cosas también resultan competentes los tribunales españoles por lo que respecta a las obligaciones alimenticias/compensatorias que se dilucidan en este procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento CE 4/2009 del Consejo. Atendido todo lo expuesto y la interpretación del art. 3 del Reglamento de Bruselas II bis procede afirmar la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la demanda de divorcio formulada».

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