La ejecución de una sentencia de alimentos en Ecuador corresponde exclusivamente al juez ecuatoriano

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 28 de enero de 2018,  considera no aplicable el Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y que la ejecutante debe pedir el reconocimiento y ejecución de la sentencia española en Ecuador. Entiende que la parte demandante es libre de instar, ante las Autoridades del Ecuador, el reconocimiento y ejecución de la sentencia española que aquí se pretende ejecutar (…). No estamos ante un proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera y tiene razón la juez cuando dice que Ecuador no ha firmado el Convenio de 2 de octubre de 1973, Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias y, efectivamente, no está suscrito por dicho Estado. En todo caso, tal petición le correspondería resolverla al juez ecuatoriano, de modo que una eventual petición de ejecución de nuestra sentencia en aquel país requeriría formular una petición de execuátur. «No tiene sentido tan siquiera, como pide la ejecutante, una cooperación judicial para averiguar bienes susceptibles de embargo ( art. 177 LEC , como acto de cooperación jurídica internacional y al amparo de la Convención Internacional Interamericana de Panamá de 30 de enero de 1975 y la intervención de IberRed), porque, aunque se localizaran bienes en aquel país, el juez español carece de competencia internacional para ejecutar su propia sentencia en un país extranjero, tal petición no estaría amparada competencialmente y sería de efectividad nula» (…). «Queda en manos de la madre poner en marcha el mecanismo del Convenio de Nueva York. El Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956 se podrá aplicar porque Ecuador sí es parte (…) y sus arts. 5 y 6 permiten la ejecución a través de la Administración estatal, pero no por vía judicial (…). «La demanda ejecutiva no puede ser admitida a trámite por no ser competente el tribunal español, sin perjuicio de que la parte pueda instar el trámite del Convenio de Nueva York ante la Autoridad central española».

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