El trámite elegido por el juzgado de primera instancia para sustanciar la oposición al título ejecutivo no es correcto ya que no se trata de un título judicial extranjero

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 27 de marzo de 2018, declara la nulidad de las actuaciones seguidas a partir del auto mismo del despacho de la ejecución y se ordena reponer las actuaciones a ese momento para que por parte del juzgado se conceda plazo al ejecutado para que, en su caso, pueda formular oposición. Según la Audiencia «el trámite elegido por el juzgado de primera instancia para sustanciar la oposición al título ejecutivo no es correcto ya que no se trata de un título judicial extranjero, único supuesto en el que tiene aplicación el régimen establecido en el Reglamento 44/2001, y su sucesor el Reglamento 1215/1212. El art. 299 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea remite directamente a las normas sobre el derecho interno a la hora de determinar cuál es el valor de las resoluciones firmes de la Comisión Europea. Por consiguiente, de ello se deriva que tales resoluciones tienen el valor propio de títulos ejecutivos de acuerdo con el derecho interno. Por tanto, su ejecución debe acomodarse a las reglas generales de la LEC sobre ejecución de títulos judiciales nacionales. De ello se deriva la nulidad de las actuaciones a partir del despacho de la ejecución. El juzgado deberá conceder de nuevo plazo al ejecutado para que formule la oposición, plazo que debe ser el previsto al efecto en la LEC.  La nulidad que se decreta se limita exclusivamente a la sustanciación de la oposición, que no se debe articular por la vía del recurso de apelación (de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Comunitario citado) sino por los trámites ordinarios previstos en la LEC. Por tanto, no alcanza a las eventuales medidas ejecutivas que pudieran haberse adoptado, que seguirán vigentes.  En lógica consecuencia con lo anterior, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre cuestiones atinentes al fondo de la oposición ni tampoco a otra directamente relacionada con ella, cual es si puede el tribunal nacional resolver por sí mismo sobre la prescripción o si debe plantearse cuestión prejudicial sobre tal alegación. Solo el juzgado de primera instancia que está conociendo debe resolver sobre tales alegaciones, y solo en segunda instancia podrá conocer, en su caso este tribunal».

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