No puede atribuirse la condición de título inscribible en el Registro civil español a las certificaciones senegalesas porque el presunto padre no mencionó en su expediente de nacionalidad a esos hijos

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de 7 de marzo de 2018 desestima un recurso r contra la sentencia desestimatoria de la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN de fecha 1 de abril de 2015, confirmatoria de los acuerdos del Registro Civil Central denegatorios de la inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española de los menores Raimundo, Víctor y Luis Antonio. Según esta decisión, «no puede atribuirse la condición de título inscribible en el registro civil español a las certificaciones senegalesas correspondientes, porque el presunto padre no mencionó en su expediente de nacionalidad por residencia, a esos hijos, pese a que venía obligado a ello, toda vez que el art. 220 del RRC, establece que, en la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia se indicará especialmente: «… 2º. Su estado civil; menciones de identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la patria potestad». Las dudas sobre la realidad de los hechos inscritos en la República del Senegal en relación con la filiación de aquellos niños se acrecientan aún más por las siguientes circunstancias:  Respecto de Raimundo , su nacimiento y la paternidad del demandante, se documenta con un mero extracto que no refleja el modo de incorporación de ese hecho al registro senegalés. Respecto de Víctor , el asiento del nacimiento se fundamenta en la declaración de una persona desconocida, Landelino, sin certificación médica del alumbramiento y sin contar con el consentimiento de los supuestos padres, ni mención alguna a la existencia de vínculo matrimonial entre ellos. Y respecto de Luis Antonio sucede que su nacimiento y la paternidad del actor se inscribieron, también sin certificación médica y por la mera declaración del supuesto padre, sin que conste tampoco su matrimonio con Andrea. La declaración exclusivamente paterna es insuficiente porque no se puede presumir la paternidad matrimonial al no constar matrimonio con la madre del menor -pudiéndose además albergar serias dudas acerca de si éste existía cuando el niño nació vistas las manifestaciones contradictorias del Sr. Felipe y la Sra. Andrea, ni tampoco la extramatrimonial al no constar que esa mujer consintiera tal reconocimiento, y sin que además se haya justificado en expediente alguno la tardanza de varios meses en la inscripción. Todas estas circunstancias y respecto de todos esos nacimientos, generan dudas fundadas sobre la realidad de la relación paterno filial inscrita en el extranjero , no pudiéndose considerar acreditado con la documentación registral senegalesa que los menores mencionados sean hijos del demandante y, por lo tanto, estén sujetos a la patria potestad de un español (cf. art. 20 Cc ), documentación a la que, como se dijo más arriba, no se le puede reconocer la condición de título inscribible en el registro civil español. En cualquier caso, la denegación de la inscripción del certificado extranjero no impide la posibilidad de empleo de otros títulos como son el expediente registral de inscripción fuera de plazo en el cual incluso puede llevarse a cabo la determinación de la filiación por la vía del reconocimiento, o bien, la resolución judicial recaída en un procedimiento declarativo».

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