Denegación de la nacionalidad española de origen con fundamento legal en la D. A. Séptima apartado primero de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, de 2 de febrero de 2018, declara que, «la demandante no puede fundar su pretensión ni en el apartado 2 de la citada D.A. 7ª ( Ley 52/2007 de 26 de diciembre) porque no consta que su abuelo se exiliara ni en su caso cuándo o porqué, ni puede hacer uso del apartado 1 porque la norma está reservada a los hijos de españoles originarios y no a los hijos de los hijos según la doctrina citada de la DGRN y de esta misma Audiencia, porque se trata de un derecho excepcional y limitado en el tiempo no extensible a todas las generaciones futuras, objeción que no puede salvarse sin más afirmando que su padre se equivocó cuando instó para él la aplicación del ap. 1 citado porque era español de origen sin necesidad de optar, obviando que cuando nació su padre no existía tratado de doble nacionalidad con Bolivia ni tampoco cuando alcanzó la mayoría de edad (en 1960 con 21 años) puesto que se firmó el tratado de doble nacionalidad el 12 de octubre de 1961 ratificado el 31 de marzo de 1964 y por lo tanto si era boliviano no era español aunque lo fuera su padre, abuelo de la actora, que a su vez tampoco consta que lo fuera cuando nació su hijo, de manera que aunque el abuelo lo fuera, el padre dejó de serlo, y así lo admite la demandante, conforme al art. 22 Cc vigente el 14 de febrero de 1960 y solo recuperó esa nacionalidad cuando optó en 2006 en base al art. 20.2º Cc. (opción que implica que antes no era español) y cuando volvió a optar por la nacionalidad como de origen porque excepcionalmente lo permitió la Ley 52/2007. En definitiva, si era español por opción su hija hoy demandante no es española de origen y no puede inscribirse como tal, y si era español de origen en virtud de esa normativa especial, el privilegio solo se estableció en ella a favor de los hijos de originariamente españoles pero no de los nietos. Y siendo tal la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida, procede su confirmación desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada».

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