Discrepancias en el seno del TSJ de Madrid en orden a la determinación del alcance y contenido del deber de revelación de los árbitros

Publicada con un incomprensible retraso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de octubre de 2017 (Ponente: Susana Polo García) rechaza una acción de anulación en la cual se había invocado como causa de nulidad el art. 41.1 f) LA «que el laudo es contrario al orden público», con base a la falta de independencia e imparcialidad del árbitro. A este respecto la Audiencia afirma que «el principio de obligación de revelación de las circunstancias que puedan afectar a la imparcialidad o independencia del árbitro debe aplicarse con ciertas limitaciones, puesto que los hechos y circunstancias no reveladas por el árbitro, como hemos visto, no pueden llevar a una descalificación -en el momento de su aceptación hacía casi un año que ya no era Secretario del Consejo de Carbures-, sin que conste que el árbitro haya prestado asesoramiento o emitidos dictámenes sobre la presente controversia, ni que tenga interés directo o indirecto en la misma o que en el momento de su intervención como árbitro asesorara a una de las partes, en concreto al BBVA, o entidad afiliada de las mismas, por lo tanto no necesitan ser reveladas». De este parecer discrepa el Magistrado Jesús Santos Vijande que se detiene en » aquel aspecto de la controversia que, a mi juicio, debió dar lugar a la anulación del Laudo impugnado tiene que ver con la infracción del deber de revelación que la actora atribuye al árbitro D. Anibal -art. 17.2 LA-, y que, demostrada en las circunstancias del caso, sí entiendo que ha comprometido de forma insubsanable tanto la apariencia de imparcialidad del árbitro a posteriori cuestionado como el derecho a que el procedimiento arbitral se sustanciase con las debidas garantías de ecuanimidad, con aquéllas cautelas que la Ley de Arbitraje instaura en defensa de las partes y de que éstas puedan hacer valer los derechos que legal y constitucionalmente les asisten». Para el Magistrado discrepante » lo no revelado ha debido ser manifestado y, por esa razón, ha de tener una cierta entidad: la suficiente como para suscitar dudas justificadas sobre la imparcialidad y/o la independencia del árbitro; pero hoy no cabe cuestionar -es conteste y reiteradísima la jurisprudencia nacional e internacional sobre la apariencia de imparcialidad- que las dudas no son certezas, y menos certezas que puedan ser apreciadas a posteriori y sin que se haya practicado prueba alguna al respecto». Y afirma, a continuación, que «creo incontestable que ha habido una omisión del deber de revelación cuando cabe sospechar, ope legis y según la común experiencia, que el Árbitro unos meses antes de serlo pudo mantener relaciones profesionales sobre un tema de importancia directamente con una de las partes intervinientes en el arbitraje. Nunca sabremos ya si esa omisión del deber de revelación respondía de verdad o no a un proceder parcial: no ha habido ocasión de pedir explicaciones al Árbitro, ni de que éste pudiese informar sobre el alcance real de su intervención con el BBVA en la refinanciación de Carbures, al efecto incluso de que Viario pudiese darse por satisfecha y despejar las cuitas que ahora manifiesta, o con la finalidad de que, recusado el Árbitro, la Corte de Arbitraje de Madrid pudiese pronunciarse, con la solicitud y diligencia con que lo había venido haciendo, sobre la pertinencia o no de la recusación».