En el arbitraje de seguro de grandes riesgos prima la autonomía de voluntad de las partes con exclusión de aplicación de la normativa de la LCS

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 13 de febrero de 2017 estima un recurso de apelación y admite una declinatoria arbitral, declara la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid. De acuerdo con la Audiencia, «es preciso señalar que no se puede dar el tratamiento de cláusula limitativa de derechos a la cláusula de sometimiento a arbitraje, pues se limita a acoger la previsión legal contenida en la Ley de Ordenación de Seguro Privados aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre, vigente en el momento de la suscripción de la póliza, que en su art. 61 establece la posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones litigiosas que puedan surgir en materias de libre disposición en los términos de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje (…). En todo caso como se hace ver por la aseguradora, y tal como se dispone en el art. 44 LCS , tratándose de seguro de grandes riesgos prima la autonomía de voluntad de las partes con exclusión de aplicación de la normativa de la LCS que en otro caso resulta imperativa conforme establece el art. 2 LCS. En este caso tal como consta en la propia póliza se excluyó la aplicación entre otros del art. 3 LCS. El convenio arbitral, no tratándose el asegurado de consumidor, debe ser examinada únicamente a la luz de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en cuanto que se trata de cláusula predispuesta (…). Las partes en este caso y siguiendo el dictado del art. 14 LA han encomendado la administración del arbitraje y la designación de árbitros a una entidad con funciones arbitrales como es la Corte de Arbitraje de Madrid, que deberá ejercer sus funciones conforme a sus propios reglamentos (art. 14.2º LA) . Pues bien , que se designe en una cláusula predispuesta que resulta válida según la LCGC una institución de arbitraje para la administración del arbitraje y nombramiento de árbitros no atenta al principio de igualdad a priori pues el nombramiento de árbitros obedecerá siempre al reglamento o normas de la propia entidad que son las que tienen que asegurar el cumplimento de dicho principio en la designación de árbitros. Cuestión distinta es que una vez dictado laudo éste resulte nulo precisamente porque en el procedimiento seguido no se haya respetado tal principio».

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