La relación entre Estados fundada en el tratado no sustituye la existencia necesaria de un acuerdo de arbitraje entre el inversor y el Estado receptor

Un Tribunal Arbitral del CIADI integrado por Hi-Taek Shin, Presidente del Tribunal, L. Yves Fortier, árbitro y Zachary Douglas, árbitro, en el caso CIADI No. ARB/12/21 (Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. & Owens-Illinois de Venezuela, C.A. contra República Bolivariana de Venezuela) dictó un laudo el 13 de noviembre de 2017 resolviendo que no tenía jurisdicción respecto de la controversia que le fue sometida afirmando que » no se puede vaciar el contenido de los arts. 25 y 72 del Convenio CIADI en relación con el arbitraje en virtud de tratados de inversión, el cual depende de la existencia de un acuerdo de arbitraje entre las partes del conflicto, al igual que cualquier otra forma de arbitraje internacional. Si bien la manera en que surge el acuerdo de arbitraje en el arbitraje con base en un tratado de inversión puede variar respecto del paradigma de un contrato de inversión (aunque no difiere tanto de una situación en que el consentimiento del Estado receptor se encuentra plasmado en la legislación en materia de inversiones), el resultado final es el mismo y al Convenio CIADI solo le importa el resultado final. En otras palabras, el Convenio CIADI no pretende regular la manera en que puede celebrarse un acuerdo de arbitraje; simplemente, los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio CIADI no entran en juego salvo que haya acuerdo de arbitraje». Asimismo, el Tribunal afirmó que «el consentimiento de cada Estado Contratante parte del arbitraje ante el CIADI en el TBI no puede, por sí, constituir ‘consentimiento mutuo’ a los efectos del art. 25 del Convenio CIADI». La denomina «‘relación entre Estados fundada en el tratado’ no sustituye la existencia necesaria de un acuerdo de arbitraje entre el inversor y el Estado receptor».