En el Espacio Judicial Europeo el concepto amplio y autónomo de la obligación de alimentos incluye las pensiones compensatorias debidas tras una crisis matrimonial

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 19 de octubre de 2017, confirma el razonamiento de la sentencia de instancia afirmando que respecto a la pensión compensatoria: «la determinación de la ley aplicable a esta petición viene determinada por el Reglamento de la Unión Europea nº 4/2009, del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Este Reglamento remite en su artículo 15 a lo establecido en el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007. Por Decisión del Consejo de la Unión Europea de fecha 30 de noviembre de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al citado Protocolo, se declara la aplicación provisional en la Comunidad de las normas establecidas en el Protocolo a partir del día 18 de junio de 2011. En lo que ahora importa, el propio Protocolo de La Haya establece una norma general en su art. 3, pues las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que el propio Protocolo disponga otra cosa. En el caso analizado la acreedora de alimentos es la demandada, y su residencia habitual es Mallorca, por lo que las peticiones deben ser resueltas conforme al Derecho español. Una cuestión extremadamente importante a efectos de resolver sobre la petición de la esposa es la delimitación del concepto de alimentos a tenor de dicha normativa. Efectivamente, la indefinición del concepto de «obligación de alimentos» en el Reglamento número 4/2009 obliga a que éste siga recibiendo una interpretación conforme a los criterios sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en relación con el Convenio de Bruselas de 1968, trasladables asimismo al Reglamento nº 44/2001, que precede al actualmente vigente. Dicha jurisprudencia sostiene un concepto amplio y autónomo de la obligación de alimentos en cuanto prestación cuyo objetivo es garantizar la necesidad socio-económica de la persona a partir de una relación de familia, con independencia de que se trate de pagos periódicos o únicos. En este concepto se incluyen igualmente las pensiones compensatorias debidas tras una crisis matrimonial, aunque en ciertos ordenamientos como el español no sean consideradas como alimentos. Así lo establece la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 1997, asunto C-220/1995, Van de Bogaard contra Laumen , y anteriormente la sentencia de 6 de marzo de 1980, asunto 120/1979, De Cavel contra De Cavel. En la primera de ambas se establece, a modo de conclusión, que «la resolución, dictada en un contexto de divorcio, por la que se ordena el pago de una cantidad global, así como la transmisión de la propiedad de determinados bienes de uno de los esposos a favor de su ex cónyuge, hace referencia a obligaciones alimentarias» (parágrafo 27 de la sentencia)».

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