Se desestima un recurso de casación por ser la residencia habitual un concepto autónomo del Reglamento Bruselas II bis

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 21 de noviembre de 2017 afirma lo siguiente: «El recurso de casación denuncia la infracción del art. 40 Cc cuando, en realidad, la regulación del domicilio como residencia habitual no es la norma sustantiva aplicable al fondo del asunto, el divorcio de las partes, sino en todo caso la norma que, al definir el domicilio civil como el lugar de residencia habitual de una persona, podría servir (lo que, como se ha dicho, por ser el de residencia habitual un concepto autónomo del Reglamento Bruselas II bis, no es correcto) para integrar la norma de competencia internacional. Puesto que la única finalidad perseguida por la recurrente es que se declare la incompetencia de los tribunales españoles por falta de competencia internacional, da la impresión de que lo que ha pretendido al interponer el recurso de casación es sortear el obstáculo a que se enfrentaba en este trance plantear esta cuestión exclusivamente mediante el oportuno recurso de infracción procesal dado que, conforme a la regla 5.ª de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionada a la admisión del recurso de casación cuando la cuantía del asunto no exceda de 600.000 euros o se haya tramitado por razón de la materia, como es el caso. El motivo se desestima además de por lo que se acaba de decir porque, como ya ha quedado expuesto al analizar el recurso de infracción procesal, el concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis no remite a la noción que pueda resultar de la interpretación del domicilio con arreglo al Derecho interno. A efectos del presente recurso, por tanto, sería irrelevante, aunque fuera cierta, la supuesta interpretación del domicilio civil contenida en el art. 40 Cc que erróneamente atribuye la recurrente a esta sala en el sentido de atribuir al padrón (o, en su caso, a la inscripción en el registro consular) el valor de desvirtuar la realidad objetiva de una residencia habitual. Sucede además que el Derecho español parte, a la hora de fijar el domicilio de las personas, de un criterio realista, al definir el domicilio de las personas físicas en el art. 40 Cc como «el lugar de su residencia habitual» y esta sala tiene declarado que, con carácter general, ha de atenderse al sitio donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar».

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