Falta de competencia para tramitar un proceso de modificación de las medidas establecidas en una sentencia de divorcio dictada por un Juzgado rumano

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 3 de mayo de 2017 estima recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia , que declaró su falta de competencia para tramitar un proceso de modificación de las medidas establecidas en una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Campulung Moldovenesc (Rumanía) el día 26 de marzo de 2015, y en concreto, para aumentar el importe de los alimentos debidos a la hija de los litigantes. Para la resolución del presente recurso, la Audiencia tiene en cuenta que el precepto aplicable no es el art. 775 LEC, que rige en aquellos casos en los que no haya un elemento internacional, sino que el precepto aplicable es el art. 3 del Reglamento europeo 4/2009 sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos y este precepto determina que la competencia es de los Juzgados españoles, porque el demandado vive en (…) , y la menor y su madre residen en (…), lugar en el que estaba el último domicilio conyugal. Acerca de la no aplicabilidad de las normas de competencia internas a los casos con elementos internacionales, puede invocarse la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2000, relativo precisamente a una demanda de modificación de medidas de una sentencia norteamericana de divorcio. Ahora bien, como se trata de modificar una sentencia rumana, deberá primero instarse el reconocimiento en España de la misma, incluso con carácter incidental en este mismo proceso, como establece el art. 45 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. Una vez reconocida la sentencia rumana, podrá tramitarse el procedimiento en España, y, en concreto, en el Juzgado de (…), por aplicación analógica del art. 769 LEC».

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