Como consecuencia natural del telos del art. 41.2º LA, so pena de reducirlo a la inanidad, es pertinente la iniciativa probatoria a cargo del TSJ de Madrid

Por Auto de 31 de enero de 2017 la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud acordó unir a las actuaciones testimonio de la documental pública obrante en los autos de nulidad de laudo arbitral nº 93/2015 de esta Sala y citar a las partes el día 14 de febrero de 2017, a las 11:00 horas, para la celebración de la vista acordada en el Auto de 16 de diciembre de 2016 al efecto de llevar a cabo el interrogatorio de las partes, de que éstas evacuen sus conclusiones sobre la prueba practicada y de que aleguen y prueben cuanto a su Derecho convenga sobre la posible concurrencia de infracción del orden público en el Laudo impugnado, por falta de imparcialidad objetiva de la Corte administradora del arbitraje, con incidencia en la nulidad radical del convenio. Este auto fue recurrido en reposición por entender que el TSJ pueda proponer prueba dirigida a verificar la concurrencia de una de esas posibles causas de nulidad, invocando, la infracción del art. 282 LEC. Así las cosas, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de marzo de 2017, desestimó el recurso afirmado, entre otras cosas, que no hay, «contravención alguna del art. 282 LEC , que habilita al Tribunal a proponer de oficio medios de prueba «cuando así lo establezca la Ley»; locución que es comúnmente interpretada como referida aquellos casos en que, legalmente, estén implicados intereses públicos o de carácter general. El art. 41.2º LA no deja lugar a equívoco sobre este extremo. Cierto que la Ley de Arbitraje no prevé expresamente esa iniciativa probatoria, pero hemos de reiterar que, enjuiciándose motivos de anulación apreciables de oficio, tal iniciativa -con los límites reseñados- se sigue como consecuencia natural del telos o fin inequívoco del precepto, so pena de reducirlo a la inanidad, esto es, a que la protección de intereses públicos de la máxima relevancia se limite, en la práctica, a una mera labor de calificación jurídica. Por reducción al absurdo: no tiene sentido establecer un deber positivo de apreciación de oficio tan significativo como el que establece el art. 41.2º LA -con ruptura del principio de congruencia y eventual alteración de la causa petendi formulada por la demandante-, si lo que con ello se pretende, en la práctica, es simplemente que el Tribunal así habilitado por la Ley se ciña a aplicar el iura novit curia«.

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