En aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, salvo elección indubitada, no resulta indispensable el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de abril de 2017, considera que la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, a las herencias causadas desde el 17 de agosto de 2015 ha constituido, sin duda, una modificación sustancial del régimen legal aplicable a las sucesiones que presentan un elemento internacional –conexión no definida en el mismo– al sustituir en nuestro Derecho la aplicación de la ley nacional del causante (art. 9.8 del Código Civil) por la aplicación –en general– de la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 21.1º Reglamento). Asimismo, supone un cambio evidente en la autorización de documentos públicos por notario español, en cuanto exige una mayor diligencia en su actuación. «Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante».

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4 comentarios

  1. Para mis amigos juristas. Interesante entrada en el blog de José Carlos Fernández Rozas sobre una Resolución de la DGRN de 10 de abril de 2017. El notario que había otorgado una escritura de adjudicación de herencia aplicó la ley española a la sucesión. El Registrador de la Propiedad ante el que se solicitó la inscripción de la escritura entendió, sin embargo, que la ley aplicable era la alemana. Para ello pretendía que se había producido la elección de esta ley en el testamento otorgado por el causante en España unos años antes.
    No cabe duda de la aplicación a la sucesión del Reglamento 650/2012 dada la fecha del fallecimiento, aunque este instrumento aún no se aplicaba en el momento de otorgar el testamento en el que, pretendidamente, se había realizado la «professio iuris».
    La DGRN entiende que la ley aplicable a la sucesión es la española por ser España el lugar de residencia del causante, y no apreciar que en el testamento se hubiera elegido como Derecho aplicable el alemán. En el fondo, el problema que aquí nos encontramos -aunque no se explicita con toda claridad- es el de determinar si el otorgamiento del testamento en un momento en el que la ley aplicable a la sucesión era la ley alemana podía interpretarse como una elección de este Derecho para la sucesión. La respuesta es negativa, y para ello también se tiene en cuenta que en el momento de otorgar testamento el Reglamento ya estaba en vigor, aunque aún no se aplicara.
    También es interesante por la indicación que la DGRN hace de las tareas que ha de realizar (y hacer constar) el Notario que regla una sucesión no contenciosa (Fdo. de Derecho 3).

  2. Acabo de comentarlo en clase. Unos alumnos muy brillantes me dicen al hilo de otro caso: hombre, si yo soy inglés residente en España y hago un testamento sin legítimas, tácitamente claro que estoy eligiendo la ley de mi nacionalidad y pasando de la española. ¡Me encanta!!!!!!

  3. Sí, ahí está la clave. Mi intuición es que el Notario que intervino en el otorgamiento del testamento no hizo bien su trabajo. Al estar ya en vigor el Reglamento 650/2012 debería haberlo tenido en cuenta y haber incluido la cláusula de elección de ley para que no hubiera dudas. Recuerdo que en aquellos años algunos me comentaban sus dudas sobre este extremo: cómo debían proceder en la redacción de testamentos que presumiblemente (sería lo deseable) surtirían efecto después del comienzo de la aplicación del Reglamento. Algunos tenían en cuenta estas cosas y ajustaban la redacción del testamento a las exigencias del Reglamento. Mucho me temo que en este caso el Notario obró considerando que el Derecho aplicable era el alemán, redactó el testamento según lo previsto en el Derecho alemán y, quizás, en el caso del Derecho alemán no sea tan fácil como en el caso del Derecho inglés determinar que el testamento se ajusta a las previsiones de un ordenamiento y no del otro. Tendríamos que ver el testamento para tener una visión más ajustada del caso. En cualquier caso, de haberse incluido la referencia no tendríamos estos problemas. Sin descartar que, efectivamente, la voluntad no fue elegir el Derecho alemán

  4. Respondo con mucha demora, acabo de «descubrir» el blog.

    La aprobación y entrada en vigor del RUE 650/2012 ha supuesto un hito en la práctica jurídica, también la notarial. Algunos notarios incluimos la cláusula de elección de ley desde el mismo momento en que el Reglamento entró en vigor, pero se manifestaron -y se siguen manifestando- múltiples objeciones, tanto de carácter teórico como práctico.

    Tratándose de españoles, se discute si es válida la professio iuris en favor de la vecindad civil actual o futura del causante para excluir la aplicación a la sucesión de la ley de la residencia habitual o si necesariamente hay que hacerla en favor de la ley nacional, correspondiendo la determinación de la ley interna correspondiente al 9,1, 9,8 y 16 CC.

    En mi opinión, la professio iuris no exige una declaración sacramental en favor de la ley nacional y debe admitirse si se hace directamente en favor de la vecindad civil que ostenta el causante en ese momento o de la que ostente en el momento del fallecimiento.

    En caso de hacerse en favor de otra vecindad civil, la opción sería ineficaz, por no ser permitido por el derecho interno, si aplicamos estrictamente la normativa interna de conflictos de leyes. Sin embargo, tan «antirreglamentario» es aplicar la ley de la residencia habitual, que el causante excluyó, como una ley nacional que no eligió, motivo por el cual me inclino por aplicar la ley de la que resulten los vínculos más estrechos con el causante, que podría ser una cualquiera de ellas u otra diferente y que podría acreditarse entre otros medios, por acta de notoriedad.

    Tratándose de extranjeros, el principal «problema» ha sido la solución práctica previa al Reglamento de utilizar instrumentos sucesorios diferentes para los bienes situados en distintos países. Con exceso de optimismo, fue tildada en un principio como «inapropiada» por la DGRN, confundiendo fragmentación de la ley aplicable a la sucesión con fragmentación del título sucesorio. Las dudas -resueltas favorablemente en favor de la aplicación del derecho del foro- se extendieron a si eran de aplicación las normas del derecho inglés relativas a la liquidación de la herencia sobre bienes sitos en España, esto es, sin intervención de liquidador y sin los documentos que exige el ordenamiento inglés para la liquidación de las herencias en su territorio.

    La cuestión ha sido zanjada por la DGRN en el sentido de que las peculiaridades de la liquidación de las herencias inglesas no son aplicables en España, de manera que se aplicará la ley inglesa en lo relativo al fondo de la sucesión (libertad de testar) y la ley española en cuanto a la ejecución de la voluntad del causante, sin que pueda entenderse que esta solución rompa con el principio de unidad de la ley aplicable a la sucesión, principio que no es una novedad del Reglamento 650, ya que es el establecido por el art. 9,8 CC.

    Lo cual nos lleva a concluir que sigue siendo práctico, recomendable y muy barato para los ciudadanos ingleses residentes en España otorgar testamento en España respecto de los bienes sitos en España, indicando que se sujetan al derecho inglés en lo relativo a su sucesión y que la ejecución de su voluntad se sujetará a lo dispuesto en la leyes españolas o en el propio instrumento sucesorio.

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