Una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación , sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 4 de abril de 2017, considera por mayoría que «una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de intereses tan generales que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardarlos de oficio. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2º LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes. En definitiva: no es dable poner fin a un proceso que recae sobre la nulidad de un laudo porque las partes hayan  llegado a un acuerdo sobre la realidad jurídica de un objeto distinto -el cumplimiento y vigencia de un contrato arrendaticio-, siempre y cuando esa nulidad se pretenda cometida por motivos cuyo examen el Tribunal no puede ignorar al venirle impuesta por la ley su actuación ex officio. Pues bien, en el caso, la causa de anulación invocada por la actora es la radical nulidad de convenio arbitral -art. 4.1º.1.a) LA-, dado que la suscripción del convenio sería abusiva en tanto que prohibida por la normativa tuitiva de los consumidores. La eventual causa de anulación puesta de manifiesto por esta Sala guarda relación, como queda dicho, con la infracción del orden público, apreciable de oficio por disposición expresa del art. 41.2º LA». El fallo cuenta con el voto particular del  Presidente, D. Francisco Javier Vieira Morante, según el cual «la postura dogmática y rígida que adopta la decisión mayoritaria del Tribunal ningún beneficio reporta: ni para las partes, que no obtienen satisfacción a sus intereses; ni para a Administración de Justicia, que se ve obligada a prolongar artificiosamente la tramitación de un procedimiento sin eficacia alguna; ni para el ámbito del arbitraje, al introducir en el ejercicio de la acción de nulidad del laudo un obstáculo más, por cuanto la presentación de la demanda de anulación del laudo arbitral implicará el riesgo de no poder concluir el procedimiento más que por sentencia, con independencia de que sea otra la voluntad de las partes, obligadas así a continuarlo forzosamente hasta su conclusión, con una rigidez contraria a los principios de flexibilidad y antiformalismo que rigen en el arbitraje».

El mismo día El Tribunal Superior de Justicia dictó otro auto en igual sentido, con similar parecer discrepante del Presidente  D. Francisco Javier Vieira Morante.

7 comentarios

  1. […] La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala Civil y Penal, Seccion Primera de 28 de febrero de 2017, se reafirma en la doctrina, según la cual, “una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de intereses tan generales que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardarlos de oficio. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2 LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes”, Como des habitual en esta Sala, la decisión cuenta con la opinión disidente de su presidente. Como se puso de relieve en este blog, esta doctrina sería reiterada en dos Autos de la misma Sala de 4 de abril de 2017. […]

  2. […] La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de abril de 2017, estima una acción de anulación por considerar que “en la tramitación del arbitraje no se han observado los principios esenciales enumerados en la ley de arbitraje, esto son, los de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, en la tramitación del procedimiento arbitral”. La Sala aprovecha para reiterar su peculiar doctrina según la cual “una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral por causas que, como la infracción del orden público, son apreciables de oficio, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de un interés tan general como es la preservación del orden público; interés general que lo es hasta el punto de que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardar de oficio dicho orden público. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2 LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes”. Como es habitual el fallo cuenta con el parecer discrepante del presidente de la Sala. Vid. la Sentencia de la misma Sala de 4 de abril de 2017. […]

  3. […] La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de abril de 2017, estima una acción de anulación por considerar que “en la tramitación del arbitraje no se han observado los principios esenciales enumerados en la ley de arbitraje, esto son, los de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, en la tramitación del procedimiento arbitral”. La Sala aprovecha para reiterar su peculiar doctrina según la cual “una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo arbitral por causas que, como la infracción del orden público, son apreciables de oficio, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al Tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión de un interés tan general como es la preservación del orden público; interés general que lo es hasta el punto de que la Ley no faculta, sino que impone al Tribunal el deber de salvaguardar de oficio dicho orden público. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de contenido la prescripción terminante del art. 41.2 LA, que no es dable dejar al albur de la voluntad de las partes”. Como es habitual el fallo cuenta con el parecer discrepante del presidente de la Sala. Vid. la Sentencia de la misma Sala de 4 de abril de 2017. […]

Deja un comentarioCancelar respuesta