Incompetencia territorial, con respaldo en el art. 58 LEC, al no radicar en el partido judicial el domicilio de los demandantes, de nacionalidad británica y no residentes en España (AAP Córdoba 3 septiembre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera de 3 de septiembre de 2019 desestima un el recurso de apelación contra un del Juzgado de Primera Instancia  de Córdoba que declaró su incompetencia territorial, con respaldo en el art. 58 LEC, al no radicar en ese partido judicial el domicilio de los demandantes, de nacionalidad británica y no residentes en España, ni haberse formalizado en este dicho partido judicial la adhesión al contrato objeto de la demanda contra el Banco de Sabadell S.A., respecto del cual se interesa la nulidad por abusividad de la cláusula suelo incluida en escritura de préstamo con garantía hipotecaria. De acuerdo con la Audiencia, «la parte demandante entiende que no es de aplicación esa norma y sí la contenida en el artículo 18 del Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil, y remitiéndose a auto 373/2018 de esta Sala en supuesto similar (…). El Reglamento referido en el apatrado 15 de su Exposición de Motivos, recoge que ‘Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción’, si bien en el apartado 18 y en relación a los contratos celebrados por los consumidores señala que ‘debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales’. De esta forma el art. 18.1º de esta norma dispone que: ‘La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor’. En estos casos o se trata de remitir la causa al Juzgado que corresponda al domicilio de la parte demandada o al domicilio del demandante consumidor, con la particularidad de que en este concreto caso sería el Juzgado especializado provincial. El recurso mantiene que esa norma permite afirmar la competencia de los Juzgados de Córdoba, entendemos que al estar domiciliada en España la entidad demandada, puesto que es evidente que lo que se señala en la demanda como domicilio de la misma en esta capital, no es sino una sucursal, y el art. 51 LEC a la hora de establecer el fuero general de las personas jurídicas remite al lugar de su domicilio, si bien permite que sean demandadas ‘en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad’, que en este concreto caso nos conduciría a Denia (al Juzgado especializado de Alicante) que es donde se concertó la operación de préstamo con garantía hipotecaria, pero no a Córdoba. Por otro lado, es notorio que la entidad demandada no tiene su domicilio social en esta ciudad de Córdoba que es a lo que llama esa norma, y que nunca puede ser confundido, repetimos, con el de la sucursal que pueda aquí tener, pues en otro caso, el carácter imperativo de la normativa acorde con el principio que inspira esta regulación (apartado 15 citado) quedaría desconocido al poder ser planteada la demanda en cualquiera de los órganos judiciales del Estado en que tenga su domicilio, o donde tenga sucursales. No desconoce esta Sala su auto n. 393/2018 de 10 diciembre 2018, que daría justificación a la tesis mantenida en el recurso, y en el que quien demandaba tenían residencia y nacionalidad noruega, y se entendía aplicable el Convenio de Lugano, que viene a contener similar norma que el Reglamento que tratamos. Pero esta Sala no puede sino modificar el criterio en esa resolución expresado, en atención a las razones que han quedado expuestas con anterioridad y que se entienden de mayor peso que las que en esa resolución se expresaron. En definitiva, aun cuando no sea aplicable el art. 52.1.14 LEC que nos remitiría al domicilio de los demandantes (el último inciso no se refiere a la acción individual aquí ejercitada), lo cierto es que el Juzgado especializado en esta materia, el remitente, no es competente territorialmente para el conocimiento de este asunto, y sí lo sería el Juzgado especializado de la provincia de Alicante donde la demandada tiene su domicilio (https:// http://www.bancsabadell.com/cs/Satellite/SabAtl/Avisolegal/GBS_Generico_FA/1183016790061/1191332198208/es/), a cuyo favor se tendrá que inhibir el Juzgado remitente de la causa».

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