Admisión de una declinatoria internacional por incluirse en los conocimientos de embarque el sometimiento del asunto al Alto Tribunal de Justicia de Londres (AAP Valencia 11 octubre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 11 de octubre de 2019 confirma la decisión del juzgado que estimó una declinatoria internacional por haberse sometido el asunto al Alto Tribunal de Justicia de Londres. De acuerdo con la Audiencia: «La demandante y recurrente es parte en los conocimientos de embarque, documentos de transporte marítimo que no invoca en su demanda, pero que son los títulos de los que, en cuanto consta como cargadora, debemos partir, dado que se están reclamando daños y perjuicios por pérdidas vinculadas a transporte marítimo bajo tal cobertura contractual. El argumento esencial de su escrito de recurso, plagado de referencias genéricas (que no descienden al concreto supuesto enjuiciado) sobre la motivación, las presunciones o el derecho a la tutela judicial efectiva, viene a reducirse a que no tienen posibilidad las demandadas(en cuanto transitaria y aseguradora de esta última) de oponer la falta de competencia internacional del juzgado de instancia, porque quien podría oponerla es la efectiva porteadora, aquí no demandada ni, por tanto, parte, ya que las aquí demandadas tienen establecimiento abierto en España y responden solidariamente con la porteadora no demandada, de modo que no operaría tal cláusula sumisoria contenida en el conocimiento de embarque. Ello, además, enmarcado en una prolija cita de resoluciones de aplicación general, y de referencias subjetivas sobre la errónea y desacertada motivación de la resolución. Dejamos sentado desde ahora, que la motivación del auto objeto de recurso es amplia y dirigida a resolver la cuestión que se plantea, con independencia de que la parte recurrente la comparta o no, por lo que la cita del art. 218 LEC es improcedente y debe ser rechazada. Precisamente es función de este Tribunal revisar la aplicación de las normas al supuesto de hecho enjuiciado, de conformidad con las alegaciones vertidas y las pruebas practicadas, pero deben rechazarse, sin mayor argumentación, las referencias a unas presunciones que, en modo alguno, afectan a lo aplicado y debatido en el ámbito, pura y estrictamente procesal, de la valoración de la propia competencia en el cauce de la declinatoria planteada por ambos demandados, precisamente porque las presunciones tienen virtualidad en la valoración de cuestiones de ‘fondo’, y no es este el caso. También rechazamos la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión que no se explicita, en modo alguno, y que, deducimos, viene a fundar el recurrente en el hecho de tener que presentar su reclamación ante otro Tribunal distinto del juzgado del que proceden las actuaciones, lo que, desde luego, no puede ser argumento aceptable a tal finalidad. Y, en cuanto al soporte real del recurso presentado, que no es sino la inoponibilidad por los demandados de la cláusula sumisoria contenida en el conocimiento de embarque suscrito por el demandante, lo cierto es que el precepto que se invoca (art. 278 LNM) contempla la responsabilidad solidaria, pero no excluye el debate aquí planteado, y, en ningún caso, el auto se refiere a la porteadora como parte, sino que, claramente, alude a la situación que aquí concurre. Al efecto, cabe traer a colación, por su paralelismo, la resolución (auto) de esta Sala que invoca una de las demandadas, auto de 8 de noviembre de 2016».

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