Competencia de los tribunales españoles en reclamación contra una compañía aérea por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo (ATSJ Cataluña 3 junio 2019)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de junio de 2019 considera, en el marco de un juicio verbal promovido por una persona física contra una compañía aérea en reclamación de las indemnizaciones pertinentes por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo al amparo del Reglamento (CE) 261/2004, que: » lo relevante a nuestros efectos es que el TJUE establezca, tras recordar que la competencia internacional en las reclamaciones fundadas en el Reglamento (CE) 261/2004 debe ser examinada a la luz del Reglamento 1215/2012, que las competencias especiales previstas en los arts. 7.1º y 17 de Bruselas I bis solo pueden ser esgrimidas por quienes hubieren contratado un transporte aéreo que tenga por origen o destino la localidad del tribunal ante el que se presente la reclamación judicial o se trate de la contratación por un consumidor de una combinación de viaje y alojamiento (no de un simple billete de avión para un vuelo), de modo que, sin perjuicio del principio general del foro del demandado determinado por su domicilio (art. 4 Bruselas I bis), opera la regla de determinación de la competencia basada en la comparecencia del demandado regulada en el art. 26.1º del Reglamento 1215/2012 (bien entendido que el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia en el sentido de esa norma), que actúa ‘también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones de dicho Reglamento’. (…) Dado que la controversia de fondo que motiva el presente litigio no versa sobre ninguna de las materias enumeradas en el art. 24 de Bruselas I bis (competencias exclusivas), hay que concluir que el Juzgado mercantil de Girona no estaba facultado por ese Reglamento para, una vez admitida la demanda, reconsiderar de oficio su competencia internacional pese a la efectiva comparecencia de la compañía demandada. De hecho, el rechazo de la competencia fue acordado por ese órgano al amparo del art. 60.2º LEC, esto es, en vista de que la inhibición del Juzgado de Barcelona no se había adoptado con audiencia de ‘todas las partes’ -ciertamente, la compañía demandada no fue oída- y de que la competencia venía determinada en virtud de reglas imperativas, que serían las del Reglamento 1215/2012. Ahora bien, por más que el primer órgano que conoció del asunto prescindiera de todo análisis de la competencia internacional (se limitó a dar respuesta a la norma interna -art. 52.2º LEC- atributiva de la competencia territorial invocada por el demandante), precisamente la regla preferente determinante de esa competencia en un supuesto como el enjuiciado a la luz de Bruselas I bis es la de la sumisión tácita, regida por el principio de la autonomía de la voluntad, a la cual se supedita la comprobación de la concurrencia de los fueros generales o especiales, como se desprende el art. 28.1º del Reglamento 1215/2012 . Dicha sumisión se había hecho realidad con anterioridad al rechazo de la competencia por el Juzgado mercantil 1 de Girona, puesto que para entonces la sociedad demandada ya había contestado la demanda ante ese tribunal sin cuestionar su competencia, impidiendo así una eventual apreciación de oficio de la falta de competencia internacional fundada en el art. 36.2 , 3ª LEC. (…). En atención a cuanto antecede y de conformidad con el art. 60.3º LEC, se declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Girona para continuar conociendo del presente litigio».

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