La Ley 19/2015, de 30 de julio, reconoce a ‘cualquier persona’, la posibilidad de iniciar el execuátur, con tal que acredite un interés legítimo (AAP León 24 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 24 de mayo de 2019, estima un recurso de apelación contra un auto del Juzgado de Primera Instancia en un expediente de execuátur y acuerda admitir a trámite la demanda planteada por el recurrente de reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio y la continuación del expediente conforme a los tramites procedentes. De acuerdo con el Auto: ‘conforme señala el art. 54.1º de Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, ‘el proceso de execuátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo’. Añadiendo en el ap. 3, ‘La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera’. El recurrente ejercita la acción como actual cónyuge legítimo de Dª Juliana, el interés legítimo se funda en que es necesario para obtener la reagrupación familiar y en su caso la inscripción en España del matrimonio, el reconocimiento de la sentencia extranjera de divorcio de Dª Juliana y D. Alejo. Con dicha finalidad se ha acreditado haber iniciado Expediente de reagrupación familiar ante la Subdelegación de Gobierno de León, en el que se le ha requerido, la aportación de documentación, a fin de subsanación y mejora de la solicitud. La Ley 19/2015, de 30 de julio, reconoce a ‘cualquier persona’, la posibilidad de iniciar el execuátur, con tal que acredite un interés legítimo, y el invocado por el recurrente, en cuanto necesita del reconocimiento de la sentencia de divorcio de su actual esposa, para la tramitación del expediente de reagrupación familiar, resulta claro, directo y legítimo. Como se señala en el recurso, a tenor del art. 403.1º LEC, las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, el referido precepto, sólo permite al Juez no estimar la demanda en ciertos supuestos muy concretos, fuera de los cuales supone que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24.1º CE, sin olvidar el principio pro actione, que impide que interpretaciones y aplicaciones restrictivas de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, por ello, resultado justificado el interés legítimo del demandante, no se estima que concurran motivos para no admitir la demanda presentada por el mismo, por lo que necesariamente ha de ser estimado el recurso de apelación, acordando la admisión a trámite, de la demanda presentada por la parte recurrente de reconocimiento de resolución extranjera de divorcio relativa a D. Juliana y Dª Rafaela».

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