Ley aplicable al régimen económico del matrimonio litigioso, a falta de ley personal común de los cónyuges y de residencia habitual común (SAP Barcelona 7 mayo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 7 de mayo de 2019 declara que: «en el presente supuesto a nuestro juicio no concurre ya el primero de los presupuestos enunciados: sujeción del matrimonio en contienda al régimen de separación de bienes propio del Derecho Civil de Cataluña. Para conocer qué normativa regía el régimen económico del matrimonio litigioso, al ser un efecto inherente al mismo, debemos acudir a la norma de conflicto prevista en el art. 9.2 ºCc. En particular, a falta de ley personal común de los cónyuges (ella era cubana y él italiano) y de ley personal o de residencia de alguno de ellos elegida por ambos en documento auténtico, a la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, ello es la guatemalteca (documentos 2 y 4 de la demanda). En consecuencia, a falta de prueba por parte de la solicitante de que el Derecho de la República de Guatemala regule una institución similar a la prevista en el art. 232-5 CCCat, de estricto derecho dispositivo, no es procedente su aplicación al caso por más que los sres. Maximino Pura estuvieran sometidos al régimen de «separación absoluta de bienes» conforme a la normativa de dicha nación donde se ignora si tras la ruptura conyugal se rompe esa tajante separación de patrimonios pretendida por la apelante invocando una norma extraña a su régimen económico matrimonial. A mayor abundamiento, aunque soslayáramos el anterior obstáculo y consideráramos de aplicación la institución prevista en el art. 232-5 CCCat . a cualquier régimen económico matrimonial de separación de bienes, como es el que regía en el caso de los sres. Pura Maximino hasta su disolución por el divorcio, faltaría a nuestro juicio otro de los requisitos arriba enunciados. Podemos convenir con la apelante, a la vista del interrogatorio del sr. Maximino , en que durante el tiempo de la convivencia ella se dedicó al hogar familiar en mayor medida que su esposo, empleado en el cuerpo consular italiano en distintas legaciones (Guatemala, Pakistán, Barcelona), sin embargo no podemos olvidar que: – esa familia estaba también constituida por una hija de padre distinto al recurrido por lo que la lógica dedicación prestada a la misma por la sra. Pura no sería computable a los efectos que nos ocupan y – el sr. Maximino ha visto incrementado su patrimonio inmobiliario durante el matrimonio -el 29/11/12 adquiere en exclusiva una vivienda en la localidad de (…)- , pero a nuestro juicio ello no ha sido consecuencia directa de la dedicación a la casa de su esposa, sino a los ahorros obtenidos con anterioridad a contraer matrimonio respecto de los cuales ninguna participación ha de tener la sra. Pura por el régimen económico establecido entre ellos: así lo demuestran los documentos a los folios 279 a 282 consistentes en renovaciones en el año 2.004 de dos depósitos bancarios aperturados a nombre del recurrido, la pareja se casa en el último trimestre del año 2.002, y cuyo importe total habría permitido afrontar el pago del precio de la vivienda (218.296 €)».

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