Denegación de una sentencia marroquí de divorcio por la incapacidad absoluta del demandado (AAP Tarragona 9 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 9 de mayo de 2019, deniega el execuátur de una sentencia de divorcio marroquí, afirmando lo siguiente: «La normativa básica es la Ley de Cooperación Jurídica internacional ( Ley 29/2015, de 30 de julio) que regula en sus arts. 52 ss. ‘El Procedimiento Judicial de Execuátur’ para homologar las resoluciones judiciales extranjeras. En su art. 2 letra a ) remite a los tratados internacionales en los que España sea parte. En este caso, el Convenio de Cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y de Marruecos, firmado el 30 mayo 1997 (en vigor desde 1 junio 1999), cuyo art. 23 exige que las resoluciones judiciales reúnan, entre otros, el requisito de que ‘las partes han sido legalmente citadas, representada o declaradas rebeldes’. Ello es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) que forma parte del orden público español. Como declara el Preámbulo de la ley 29/2015 el ‘execuátur debe cumplir una serie de formalidades para preservar aquel derecho fundamental a la defensa lo que exigirá acreditar que la interposición de la demanda se notificó de forma regular al demandado’. De la minuta de la sentencia acompañada con la demanda, en su apartado hechos, in fine, se deduce que el demandado fue citado, y así se indica, ‘Y visto el fracaso de la conciliación entre las partes por motivo de la persistencia de la demandante sobre el divorcio y la ausencia del demandado pese a su acuse de recibo’. No existe, ciertamente declaración de rebeldía, pero si constancia de la citación del demandado al proceso, en el que se dictó sentencia, declarada firme, si bien, dicha firmeza, tal y como consta en el Atestado de Firmeza del Divorcio, solo se afirma respecto a la parte de la sentencia relativa a la disolución del matrimonio por divorcio contencioso, no mencionando su firmeza en cuanto a los demás pronunciamientos. Ahora bien, no es posible el reconocimiento de la sentencia de divorcio, pues el demandado había sido incapacitado judicialmente por sentencia de fecha 12 de abril de 2007, dictada en proceso de incapacidad 1163/06, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Tarragona , lo que contraviene el orden público español, al no constar que se proveyera a aquel de cualquier mecanismo representativo, para salvaguardar sus intereses. Y aquella salvaguarda de los derechos del demandado, no se suple por su personación, en este proceso, allanándose a la demanda, cuando la misma carece de eficacia, tras haber sido declarado en estado de incapacidad absoluta, por lo que su comparecencia en juicio debido serlo en el modo que prevé el art. 7 de la LEC , y en el caso examinado, sometido a tutela, y nombrándose tutora la demandante, debió designarse a aquel un defensor judicial (art. 8 LEC y 224.1.a)  CCCat),y no acaeciendo así, y pese a su personación, desde el punto de vista del derecho a la defensa no pueden considerarse salvaguardadas en toda su plenitud las garantías procesales consagradas en el art. 24 CE, que en sede de execuátur operan a través del control del orden público. El recurso no puede ser acogido, procediendo la denegación del execuátur solicitado».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta